Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 10-2900

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano J.A.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. 9.185.119, debidamente asistido por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.243, contra las decisiones emanadas del C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la primera dictada en sesión Nro. 17, de fecha 09 de junio de 2009 según Resolución Nro. CU-17-03, y la segunda dictada en sesión Nro. 28, de fecha 03 de noviembre de 2009, según Resolución Nro. CU-28-08, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

En fecha 07 de junio de 2010, fue interpuesta la presente querella por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, posteriormente en fecha 03 de agosto de 2010, la mencionada Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso y declina la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de octubre de 2010, es recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 26 de octubre de 2010 y recibido en fecha 27 de octubre de 2010.

Manifiesta que ingresó como personal docente de la Universidad Bolivariana de Venezuela mediante concurso público nacional para proveer cargos, lo cual tuvo lugar en el mes de diciembre del año 2003 y que su fecha de ingreso efectiva fue el 25 de febrero de 2004, en el cargo de instructor y con código de ingreso a la Nómina de Personal, bajo el Nro. 737.

Indica que en el mes de junio de 2008, la Universidad Bolivariana de Venezuela convocó a un nuevo concurso de oposición para formalizar el ingreso de trabajadores contratados en los años 2003 y 2004, lo cual le sorprendió, por cuanto tenía el certificado de ingreso como Profesor de la referida casa de estudios y por tanto se estaría violando la Ley de Universidades. No obstante, se le informó que éste concurso era para un ascenso y quien no se sometiera a tal, sería destituido de inmediato de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Aduce que la ciudadana M.Y.C., Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, decidió dar una nueva oportunidad a los aplazados y aplazadas, para presentar el trabajo de ascenso el día 14 de mayo de 2009. El tutor de su trabajo presentado, profesor A.H., le informó que aprobó el trabajo de ascenso para el escalafón de Asistente.

Alega que cuando se presenta un trabajo para ascender al escalafón siguiente, se está bajo una tutoría, y que la revisión por parte de un jurado con las respectivas observaciones, no implica una destitución del profesor o profesora de la Universidad.

Señala que el jurado nunca revisó su trabajo de ascenso, sólo escuchó su disertación; sin embargo, por vía informal, obtuvo copia de la decisión del C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, según Resolución Nro. CU-17-03, de fecha 09 de junio de 2009, en la que se declaró ganador del Programa Intensivo de Fortalecimiento Académico, para ascender a Profesor Asistente en el área académica Hábitat, Eco desarrollo y Ordenamiento Territorial, y en la misma Resolución se declara desierto el cargo Nro. 737 como Profesor Asistente.

Precisa que se incurrió en una errónea aplicación del derecho, en virtud que la consecuencia jurídica impuesta no se corresponde con la norma establecida en la Ley de Universidades en cuanto a las causas del retiro del personal docente, lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho. De la misma manera, señala que existen imprecisiones jurídicas en las Resoluciones emanadas del C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Indica que el día 30 de septiembre de 2009, recibió oficio Nro. 1324-09, de fecha 06 de agosto de 2009, firmada por la Directora General de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ciudadana Á.B.H.S., en la cual señala que a partir del 01 de julio de 2009, se prescinde de los servicios que como Instructor a Dedicación Exclusiva, venía desempeñando desde el 25 de febrero de 2004.

Fundamentó su pretensión en los artículos 57, 89, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 85, 86 y siguientes de la Ley de Universidades.

Asimismo, solicita, se declare la nulidad de dos decisiones del C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela:

-la primera dictada en sesión Nro. 17, de fecha 09 de junio de 2009 según Resolución Nro. CU-17-03, en la cual aparece como ganador del Programa Intensivo de Fortalecimiento Académico y a la vez se declara desierto el cargo Nro. 737 como Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva, y

-la segunda dictada en sesión Nro. 28, de fecha 03 de noviembre de 2009, según Resolución Nro. CU-28-08, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, contenido en el oficio Nro. UBV/CJ/0340-2009, negando el petitorio de reconsideración; y como consecuencia de lo anterior se le reincorpore al cargo como Profesor Asistente, se le cancele los sueldos correspondientes y dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de la restitución al cargo señalado, así como también, los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorro y demás beneficios establecidos en la Ley y el contrato colectivo.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer de la presente querella y al respecto se tiene:

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia que dictara en 20 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso A.Y.Z.R. contra el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), en la que se afirmó lo siguiente:

“Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como lo es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”

Aplicando la competencia antes referida al caso de autos, se observa que el querellante solicita que se le reincorpore en el cargo de Profesor Asistente, se le cancele los sueldos correspondientes y dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de la restitución al cargo señalado, así como también, los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorro y demás beneficios establecidos en la Ley y el contrato colectivo, es decir, que la presente querella se fundamenta en la relación de trabajo que mantenía el querellante con la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente querella, y así se decide.

DE LA CADUCIDAD

Afirmada como ha sido la competencia para conocer de la presente querella, pasa a este Juzgado examinar previamente la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de las decisiones emanadas del C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la primera dictada en sesión Nro. 17, de fecha 09 de junio de 2009 según Resolución Nro. CU-17-03, y la segunda dictada en sesión Nro. 28, de fecha 03 de noviembre de 2009, según Resolución Nro. CU-28-08, y en consecuencia, la reincorporación al cargo de Profesor Asistente.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 07 de diciembre de 2009, fecha en la cual el querellante se dio por notificado de la respuesta al Recurso Jerárquico ejercido ante el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, hasta el día 07 de junio de 2010, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano J.A.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. 9.185.119, debidamente asistido por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.243, contra las decisiones emanadas del C.U. de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la primera dictada en sesión Nro. 17, de fecha 09 de junio de 2009 según Resolución Nro. CU-17-03, y la segunda dictada en sesión Nro. 28, de fecha 03 de noviembre de 2009, según Resolución Nro. CU-28-08.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA .

EXP. 10-2900

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