Decisión nº 004 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, once (11) de enero de 2010

199° 150°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-0001482

PARTE ACTORA: A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.346.557 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.940.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS J.V, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con el acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS

En Fecha 15 de octubre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano A.A.G. y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la TRANSPORTE Y SERVICIOS J.V, C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla en fecha veinte (20) de octubre de 2009, y posteriormente, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, se notificó a la accionada, comenzando a computarse inicialmente el término de distancia y luego el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, alega el demandante que la relación laboral con la accionada, se inició el día 21 de agosto de 2006, desempeñándose como chofer de gandola, laborando hasta el 15 de diciembre de 2007, fecha en la cual se retiro voluntariamente; señala que la jornada de trabajo diaria de 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., para un total de 15 horas diarias, haciendo un total de 90 horas semanales, que la forma de pago eran por viajes, pagándole la cantidad de 120 bolívares por viaje, y por cuanto esa era la suma única percibida por el demandante se tomo como salario básico diario la cantidad de Bs. 120,00; salario normal diario la cantidad de Bs. 120,00 y un salario integral diario de Bs. 152,64; indica se le adeuda la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 119.736, 18), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, días domingos de descanso, días feriados, cesta ticket, y la indemnización por el no oportuno pago de las prestaciones sociales.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.R., e igualmente de la incomparecencia de la empresa accionada, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las accionadas, se presumen admitidos los hechos alegado por el demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido, que la relación de trabajo entre el ciudadano A.A.G. y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS J.V, C.A, se inició en fecha de 21 de agosto de 2006 y culmino en fecha 15 de diciembre de 2007, por retiro voluntario, computando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días., tomando como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba, era de Bs. 120,00.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En cuanto a lo demandado por motivo de días feriados laborados reclamados por el actor, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: J.N.V. contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por tales razones, y las ya expuestas sobre el horario y jornada de trabajo considerado por esta Juzgadora, no es procedente el pago del concepto señalado.

De igual forma, en lo relativo a lo demandado por concepto del pago no oportuno de las prestaciones sociales, observa quien decide, que por cuanto la relación de laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no indicarse, ni constar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que, estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, no existe fundamento legal para acordar tal concepto.

Ahora bien, verificada la admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario que el salario básico diario que devengó el actor era la cantidad de Bs. 120,00, y el salario normal diario Bs. 120,00 por ser este la única suma percibida continuamente. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 120,00 debiendo sumarse Bs. 0,25 como alícuota diaria de utilidades y Bs.0,022 por concepto de alícuota diaria de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 152,64 siendo este el último salario integral diario correspondiente al actor.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días, a razón de los salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de Nueve Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.158,40).

• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días a razón del salario normal diario de Bs. 120,00, equivale a la cantidad de Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00).

• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,74 días a razón del salario normal diario de Bs. 120,00 equivale a la cantidad de Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.048,80).

• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 120,00, equivale a la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).

• Por concepto de 69 domingos: De conformidad con el contenido del Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de 69 domingos, especificados en el libelo de la demanda, multiplicados por Bs. 120,00, lo cual arroja la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.280,00),

• Por concepto de cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a las demandadas pagar al accionante la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve (BS. 3.149,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 335 jornadas trabajadas, por un (01) cupón o ticket, que arrojan un total de 335 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 9.40, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 25.356,20)

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.G. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS J.V, C.A, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 25.356,20), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria / o.

Abg. PATRICIA AROSTEGUI O.

Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.

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