Decisión nº PJ0052011000256 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 29 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000092

Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, suscrito por el abogado F.G., inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 69.995, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean notificados como terceros a las cooperativas COOPERATIVA MULTISERVICIOS COLINA, R.L, COOPERATIVA MANPREJE 8911, R.L. y COOPERATIVA LOS SOLDADORES 284, R.L., por cuanto considera que los mismos tienen interés directo y les es común para ellas la demanda o controversia.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).

En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que el llamado a tercero formulado por la demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

No obstante, observa este juzgador, que los terceros llamados a la causa, como lo son: COOPERATIVA MULTISERVICIOS COLINA, R.L, COOPERATIVA MANPREJE 8911, R.L. y COOPERATIVA LOS SOLDADORES 284, R.L., identificados en autos, son personas jurídicas que participaron conjuntamente, debido a la magnitud de la obra, como contratistas en la misma obra contratada, siendo que en la cláusula Primera del contrato de obra o servicio que fuere agregado a los autos, claramente se estableció que la contratista ejecutará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos el servicio especificado en el anexo “A”…”, por tanto, no hay elementos que califiquen, dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifiquen sus ingresos al juicio.

En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no le puede ser común a ellas, toda vez que la empleadora lo constituye la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), y no las demás contratistas, ya que si bien es cierto que los llamados como terceros fueron contratados mediante el mismo documento (Contrato de obra N° 4600027212), no por ello debe verificarse necesariamente la responsabilidad de las demás contratistas de la obra con respecto a los trabajadores de una de ellas, ya que la dirección, manejo y administración de las sociedades siguen siendo independientes el uno de los otros.

Por otra parte, del análisis de las pruebas acompañadas con la solicitud de Tercería, se observa que los llamados como terceros lo son por el hecho de haber participado supuestamente como contratistas en la misma obra, esto a través de un contrato de ALIANZA suscrito por la demandada principal SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA) con las cooperativas llamadas en tercería, hecho este que no se pudo constatar por adolecer en autos de dicho documento autenticado que creo la prenombrada alianza, por lo que este tribunal desconoce su contenido y alcance (Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo anterior, revisados tanto el libelo de la demanda como los elementos y pruebas aducidos y presentados en la solicitud del llamado de los terceros, concluye este juzgado que la presente demanda tiene por objeto la cancelación de diferencias de prestaciones sociales de un determinado numero de trabajadores, demanda esta que se introdujo inicialmente en contra de la persona jurídica que liquidó las prestaciones sociales y solidariamente, como garante de dichos pagos diferenciales, a la Estatal PDVSA Petróleos, por cuanto las obras o servicios ejecutados fueron en beneficio de esta última, en consecuencia, si el objeto de la demanda lo constituye una diferencia de prestaciones sociales liquidadas con anterioridad, mal se podrían exigir la cancelación de diferencias a persona distinta de quien inicialmente reconoció y honró, aunque sea incompleto, los derechos laborales de los trabajadores demandantes.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y observando que de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito, ni en las pruebas presentadas y analizadas, existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero; es que consecuencia Niega la solicitud de Tercería interpuesta y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente el pronunciamiento a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha y sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.

En Puerto Cabello, a los catorce (29) días del Mes de Noviembre del Año 2011, Años 201° y 152°.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

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