Sentencia nº 00534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1995-11864

En fecha 6 de febrero de 2002, el abogado A.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.865, actuando con el carácter de Procurador del Estado Zulia y “en representación de los más altos intereses del Estado Zulia”, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos L.A. de Castro y A.R.G., en su carácter de Gobernadora y Procurador del Estado Zulia, respectivamente, contra el artículo 2 de la Constitución del Estado Mérida de fecha 21 de diciembre de 1994, los artículos 2, 5, 6, 10, 12, 43, 36 y 37 de la Ley Político Territorial del Estado Mérida de fecha 2 de enero de 1992, el Tratado de Palmarito de fecha 21 de agosto de 1994 y solicitaron la inaplicabilidad del Laudo Arbitral de los Estados Mérida y Táchira de fecha 5 de noviembre de 1924.

El 13 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala.

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El abogado A.J.Q., actuando con el carácter de Procurador del Estado Zulia y “en representación de los más altos intereses del Estado Zulia”, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:

(…) acudo ante esta honorable Sala a objeto de darme por notificado de la decisión que en fecha trece (13) de diciembre de 2001, se produjera en la causa signada con el Nº 1995-11864 (…). Así mismo solicito, en este mismo acto una aclaratoria de la referida decisión, con la finalidad de obtener mayor precisión por parte de la Sala en el computo realizado para determinar la declaratoria de la perención de la instancia en la mencionada causa. La presente solicitud de aclaratoria se plantea específicamente en aras de puntualizar, más concretamente y de forma expresa, a juicio de esta Sala y de conformidad con el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 1) cual es el día a quo del término a partir del cual comienza a computar el lapso para que opere la perención, y 2) cual es la fecha exacta en términos de días, meses y años, se extinguió de pleno derecho la instancia en el presente procedimiento, por cuanto de la lectura de la decisión no se desprende. Lo solicitado permitiría de forma fehaciente constatar el computo que condujo a la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, por cuanto ello, involucra el interés público

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Por último, solicitó que se notificara al Procurador del Estado Mérida o, en su defecto, a la representación judicial acreditada en autos. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado A.J.Q., actuando con el carácter de Procurador del Estado Zulia y “en representación de los más altos intereses del Estado Zulia”, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria, el cual es del tenor siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria y, al respecto, observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

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Ahora bien, en el caso de autos la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 13 de diciembre de 2001 y el Procurador del Estado Zulia, abogado A.J.Q., se dio por notificado de dicha decisión el 6 de febrero de 2002, oportunidad en la cual formuló la solicitud de aclaratoria, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que el abogado A.J.Q., actuando en su carácter de Procurador del Estado Zulia y “en representación de los más altos intereses del Estado Zulia”, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2001, indicando que se puntualizara “más concretamente y de forma expresa, a juicio de esta Sala y de conformidad con el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 1) cual es el día a quo del término a partir del cual comienza a computar el lapso para que opere la perención, y 2) cual es la fecha exacta en términos de días, meses y años, se extinguió de pleno derecho la instancia en el presente procedimiento, por cuanto de la lectura de la decisión no se desprende”.

Ahora bien, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

(…) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en que el ciudadano A.R.G., en su condición de Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 25 de septiembre de 2001, oportunidad en que el ciudadano R.A.C., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distintos a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

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Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y lo denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (1) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes

(resaltado de esta Sala).

Atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita ut supra, en el caso de autos, el lapso de un (1) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano A.R.G., en su condición de Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.

En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (1) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizada por la parte actora y la solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que en el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no es óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurridos noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera aclarado el fallo dictado por esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2001.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE en los términos expuestos la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado A.J.Q., actuando con el carácter de Procurador del Estado Zulia y “en representación de los más altos intereses del Estado Zulia”. Téngase esta decisión como parte de la sentencia Nº 3014, dictada por esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 1995-11864 En dos (02) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00534.

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