Decisión nº PJ0642009000024 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cinco (05) de enero de 2009.

197° y 149°

Asunto: VP01R-2008-000417

Parte demandante intimante: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.036, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 10.301, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Parte demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL).

Apoderados judiciales de la parte demandada: I.A., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito por ante el Inpreabogado con matricula N° 23.413.

Tercero

CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Apoderados judicial: DENKIYS FRITZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito por ante el Inpreabogado con matricula N° 56.813.

Motivo: Intimación de honorarios profesionales

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano, A.A., en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL). en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte actora intimante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha dieciocho Diecinueve (19) de M.d.D.M.S. (2007), se recibió demanda por concepto de intimación de honorarios profesionales, admitiéndose la presente demanda en fecha 21 de Marzo de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 22 de Junio de 2007, el ut supra Tribunal declaró con lugar la Acción Intentada por el ciudadano A.A. parte intimante, en contra de la empresa COOZUGAVOL parte intimada, quedando definitivamente firme la sentencia.

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente causa a los fines de continuar con las etapas procesales correspondiente en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, esto es fase de ejecución. En fecha 25 de octubre de 2008, se coloca en estado de Ejecución a los fines del cumplimiento voluntario del Fallo, previa solicitud de la parte intimante, observándose de actas que la parte intimada no cumplió de manera voluntaria.

No obstante, el Tribunal A quo en virtud del no cumplimiento voluntario procedió a decretar la Ejecución Forzosa en fecha 07 de noviembre de 2007, y para el traslado de la misma para el día 27 de Noviembre de 2007 a las 9:30 a.m.

En este orden de ideas, en fecha 27 de Noviembre de 2007, se cumplió con el traslado y constitución para la Ejecución Forzosa por parte de la Recurrida, indicando el intimante A.A. quien actúa en su propio nombre y representación la dirección para la constitución del Tribunal. Constituyéndose el Tribunal A quo, en la sede de la empresa de Carbones del Guasare, S.A., donde se notifico al Ciudadano A.P.B., quien funge como Gerente de Administración y Finanzas de la Empresa Carbones del Guasare, S.A. a los fines de embargar los Créditos que existieran a favor de la Intimada COOZUGAVOL, hasta cubrir la cantidad de Bs .F. 80.00.00; en donde el mencionado Gerente solicito un tiempo prudencial a los efectos de realizar una revisión de 8 días hábiles para proporcionar la información requerida.

Asi las cosas, se observa de actas específicamente en el folio 62, que en fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió información proveniente de Carbones del Guasare, S.A., en donde se participo que una vez revisados los registros de cuentas por pagar por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas de Carbones del Guasare, S.A. se confirmo la inexistencia de créditos pendientes por pagar a la Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V.-COOZUGAVOL, comprobándose que los créditos a favor de la mencionada Asociación Cooperativa, fueron honrados en su totalidad.

En virtud de la repuesta suscrita por parte de la Gerencia de Carbones del Guasare, el intimante de autos mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, solicita la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado en fecha diez (10) de Enero del año 2.008 para lo cual se ordena notificar a las partes y a Carbones del Guasare, S.A. procediendo el ciudadano intimante recurrente y la notificada Carbones de Guasare, S.A. a fin de promover pruebas en la incidencia surgida. Siendo Admitida la promoción de pruebas por parte del Tribunal de la Recurrida en fecha 19 de Mayo de 2008.

Una vez concluido el lapso a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en fecha 26 de mayo de 2008.

Contra esa sentencia, la parte accionante intimante interpuso recurso de apelación en fecha 01 de julio de 2008.

Finalmente, en fecha 15 de enero de 2009, se recibió apelación de la parte recurrente intimante por parte de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo. Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los siguientes términos.

OBJETO DE APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte intimante apela de la decisión de la recurrida por cuanto a su decir existen créditos a favor de la cooperativa COOZUGAVOL en la empresa Carbones del Guasare.

En virtud de la Articulación probatoria solicitada por la parte intimante recurrente otorgada por el Tribunal de la Recurrida esta Alzada debe hacer pronunciamiento expreso de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

Prueba Documental: Constante de cuarenta y seis (46) folios útiles copia certificada expedida por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, Expediente Nº VH02X-2007-05. Observa esta Alzada, que los referidas documentales no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho, en consecuencia serán adminiculadas con las demás probanzas en la motiva de la presente decisión. Asi se decide.

PRUEBAS DE CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Pruebas Documentales:

-Copia fotostática simple en dos (2) folios de Acta de fecha 15/07/06, marcada con la letra “B”, levantada con ocasión a la reunión celebrada en la sede del Ministerio del Despacho de la Presidencia, en el Palacio Blanco, en Caracas, Distrito Capital, entre el Ministerio del Despacho de la Presidencia y las demás autoridades allí mencionadas, con los chóferes de gandolas para el transporte de carbón de las cooperativas, COOZUGAVOL, COOMAXI y COOTRASMAPA, en la cual se estableció que dichas cooperativas o las empresas que las reemplazaran, pagarían a través de las empresas Carbones de Guasare, S.A. y Carbones de La Guajira, S.A., la cantidad de 200.00 bolívares fuertes a cada uno de los 222 extrabajadores identificados en el listado que se consigno en esa oportunidad, como anticipo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que pudieran corresponderles, durante el periodo de ocho semanas. Observa esta Alzada, que las referidas documentales, no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Copia fotostática simple en dos (2) folios de Acta de fecha 17/07/06 marcada “C”, levantada con ocasión a la reunión celebrada ante la Coordinación de Zona Z.d.M.d.T., en Maracaibo del Estado Zulia, entre dicha Coordinación, las empresas Carbones del Guasare, S.A. y Carbones de La Guajira, S.A., las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXI y COOTRANSMAPA, con asistencia del Vice-Ministro del Trabajo, del Coordinador de la Zona Zulia y del Director de Relaciones Nacionales del Ministerio del Despacho de la Presidencia de la República. En dicha acta se dejó constancia que las cooperativas antes mencionadas, aceptaron darle cumplimiento al acta de fecha 15/07/06 suscrita en la sede del Ministerio del Despacho de la Presidencia de la República y en tal sentido, autorizaron a las empresas Carbones de Guasare, S.A. y Carbones de la Guajira, S.A. para que procedieran a realizar los pagos allí acordados, en los términos plasmados en esta acta del 17 de julio de 2.006. Observa esta Alzada, que las referidas documentales, no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Asi se decide.

-Original de cuarenta y cinco (45) transacciones laborales celebradas entre Carbones del Guasare y Coozugavol y varios extrabajadores ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en las cuales se acordó pagar las cantidades allí reflejadas por los conceptos también mencionadas en la mismas. Observa esta Alzada, que las referidas documentales son documentos administrativos que no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Asi se decide.

Pruebas por escrito. Informe de tercero.

Se solicita que oficie a la Inspectoria del Trabajo a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

  1. - Si en fecha 17 de julio de 2006, se celebro en esa coordinación una reunión entre Carbones del Guasare, S.A. CARBONES DE LA Guajira, S.A. de las cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXI y COOTRANSMAPA, y los funcionarios públicos que se mencionan en el acta del 17 de julio de 2006.

  2. - Si ante ese despacho se suscribieron entre los meses de agosto 2006 y octubre 2006, diversas transacciones laborales entre la empresa Carbones del Guasare, S.A. y los extrabajadores del transporte del carbón mineral de la Cooperativa Coozugavol, que formaba parte de la reclamación presentada en esa misma oficina publica, en contra de dicha cooperativa y de las cooperativas COOMAXDI Y COOTRANSMAPA.

  3. - Que informe cuantas transacciones se celebraron entre Carbones del Guasare, S.A. y los extrabajadores del transporte de carbón mineral de la cooperativa COOZUGAVOL en el lapso antes indicado.

Del estudio efectuado a las actas por parte de esta Superioridad, no se evidencia ni oficio suscrito por el tribunal de la recurrida ni repuesta alguna, aunado a lo manifestado por el Juez A quo en la valoración de pruebas de la sentencia dictada en donde alego que las pruebas de informe “no son necesarias evacuar ya que las documentales han sido convenidas por el intimante y estos informes eran con el propósito de demostrar la autenticidad de estas documentales” en virtud de ello nada tiene que valorar esta Alzada.. Asi se decide.

Este Tribunal de Alzada para decidir observa:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable por cuanto el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales como es el Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que es el caso que nos ocupa en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En sintonía con lo precedentemente establecido esta Alzada, debe pronunciarse con el objeto de apelación, de tal manera que valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia que le correspondió a la parte intimante demostrar la existencia de créditos a favor de la Cooperativa COOZUGABOL. Asi se establece.

Consecuente con lo anterior, descendió esta Alzada a los autos, apreciando el material probatorio aportado por ambas partes, de lo que resulta claro, considerando en particular las instrumentales contentivas en la presente causa específicamente el traslado para ejecutar la medida de embargo que hiciese el Tribunal A quo, en fecha 27 de noviembre de 2007, constituyéndose en la empresa Carbones del Guasare en donde se notifico al Ciudadano A.P.B., quien se desempeña como Gerente de Administración y Finanzas de la Empresa Carbones del Guasare, S.A. y que textualmente en el acta levantada al efecto manifestó lo siguiente “ Que la existencia de factura o registros contables como los señalados en la inspección, no implican que necesariamente existan créditos o cuentas por pagar a la Cooperativa Coozugavol y solicito un tiempo prudencial a los efectos de realizar una revisión de 8 días hábiles para proporcionar tal información, una vez verificada la existencia de los créditos que puedan existir a favor de la demandada remitiremos al Tribunal la información o el cheque a favor del Ciudadano A.A.”.

No obstante y dando cumplimiento a lo solicitado, la empresa Carbones del Guasare, S.A, remite repuesta en carta de fecha 07 de diciembre de 2007, manifestando lo siguiente: “…Una vez revisados como fueron nuevamente los registros de cuentas por pagar por la Gerencia de Administración y Finanzas de Carbones del Guasare, S.A se verificó la inexistencia de créditos pendientes por pagar a la Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), constatándose que los créditos a favor de la mencionada Asociación Cooperativa fueron honrado en su totalidad”.

Del preinserto texto se infiere, que la empresa Carbones del Guasare no posee créditos a favor de la ut supra mencionada Cooperativa, adminiculado con lo informado por el Gerente de Administración al Tribunal A quo, y demás probanzas como la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose información proveniente de Carbones del Guasare S.A, donde indican al Tribunal que una vez revisados los Registros de la misma, se constató la inexistencia de créditos pendientes por pagar a la intimada COOZUGAVOL, asi como las cuarenta y cinco (45) Transacciones celebradas de las que se reflejan en actas; por lo que conllevan a esta Sentenciadora a declarar forzosamente la inexistencia de créditos en la Empresa Carbones del Guasare a favor de la Cooperativa Coozugavol, por consiguiente, improcedente la petición de la parte intimante en el presente juicio. Asi se decide.

Por cuanto un Ente del Estado se encuentra involucrado en la presente causa, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado.

TERCERO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 3:48 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000024.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01R-2008-000417

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