Decisión nº 110 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, VIERNES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2007

197° Y 148°

NÚMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2007-000005

PARTE INTIMANTE: A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 10.301; quien actuó en su propio nombre.

PARTE INTIMADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), de quien se omitieron otros datos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: (No se constituyeron).

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:

Se inicia éste proceso en virtud de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentó el profesional del derecho A.A. (antes identificado) en contra de la Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V.-Coozugavol; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 02 de septiembre de 2.004, se hizo parte como apoderado judicial de la Intimada ASOCIACION COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V.-COOZUGAVOL en el Juicio de Calificación de Despido que intentó en su contra el ciudadano L.Á.M., prestando sus servicios profesionales-según alega-como abogado, hasta obtener una sentencia favorable para los intereses de dicha Asociación emitida en fecha 30-03-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sentó el precedente Jurisprudencial que los trabajadores de los agremiados no tenían relación laboral con la Cooperativa, por lo cual en el presente caso el demandante no tenía acción para reclamar ni el reenganche ni prestaciones sociales a la Asociación. Que a pesar de las múltiples gestiones que en forma verbal y escrita ha hecho para obtener de “su representada” la Asociación, para obtener el pago de sus honorarios profesionales; ha sido imposible hasta la fecha la cancelación de los mismos; por lo que a tenor de los previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, es por lo que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a objeto de intimar a la referida Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V.-Coozugavol, para que convenga en pagarle el monto de sus honorarios profesionales, que ascienden a la cantidad de Bs. 98.500.000,oo, discriminados en su escrito libelar.

Debidamente sustanciada la presente reclamación, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la Intimación de la Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V.-Coozugavol conforme lo previsto en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Intimada la Asociación Cooperativa según exposición del Alguacil de fecha 27-03-2007, y debidamente certificada tal Intimación por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, se observa que la parte Intimada no Compareció a dar contestación a la presente reclamación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, debemos decir que etimológicamente la palabra honorarios siempre ha significado “derechos de los diferentes profesionales liberales”. El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a la regla de las épocas modernas se presume onerosa.

Entonces, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica.

El marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados del 12 de diciembre de 1966. Así, el Artículo 22 de dicha Ley consagra:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El Reglamento de la Ley de Abogados en su articulo 19 consagra: “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados.”

Es así, como la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se halla tanto en la Ley de Abogados como en su Reglamento, en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.

El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración.

Pero si bien el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que en los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.

Obsérvese que la Ley de Abogados establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, PUES CUANDO EL HONORARIO SE PRETENDE CONTRA EL PROPIO CLIENTE (como en el presente caso), no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que las directrices contenidas en el Código de ética profesional del Abogado venezolano.

Es principio fundamental en materia de honorarios de abogados, que éste puede exigir a su cliente la cancelación de los mismos en cualquier momento.

El abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre estos, bien sea como consecuencia de la existencia de un contrato firmado, o como consecuencia de un mandato contenido o instrumentado en un poder otorgado por el segundo de ellos al primero, podrá exigir la cancelación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista un pacto en cuanto al tiempo de exigirse los mismos.

En el presente caso, estamos al frente de un cobro de honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional a su propio cliente; es por ello que debe seguirse el procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

Igualmente se concluye que el procedimiento Judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no efectuar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios PASARA A TENER EL CARÁCTER EJECUTIVO, Y DE ESTA MANERA SE HABRÁ OBTENIDO DICHO TÍTULO.

Decimos entonces, que al admitirse la demanda de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, el tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio atemperado en el cual ordenará la intimación del deudor, cliente o condenado en costas, para que bajo apercibimiento o amenaza, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades QUEDARA FIRME EL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS Y SE PROCEDERÁ A LA EJECUCIÓN DEL MISMO.

Se insiste, de no comparecer el intimado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación personal, o que comparezca a ejercer sus defensas en forma extemporánea o a destiempo, caso en el cual quedará firme el derecho que reclama el abogado de percibir honorarios, así como la estimación e intimación de honorarios, debiéndose seguir con la ejecución correspondiente.

Sabemos que, cuando el abogado intima honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial y autónomo, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente, los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

También la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el p.d.I.d.H. existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, la parte intimada no compareció a dar contestación a la presente acción dentro del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, lo cual no sólo trae como consecuencia que no tenga lugar la apertura de la fase declarativa del procedimiento, sino que hace también que queden firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por el abogado A.A., pues se entiende que la parte intimada, al no contestar la demanda, acepta la estimación e intimación de los honorarios, con lo cual termina el procedimiento en cuestión. Así se decide.

Al margen de todo ello, de las actas que conforman el asunto N° VP01-S-2004-000080 contentivo del juicio que por Calificación de Despido, siguió el ciudadano L.A.M. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V.-COOZUGAVOL, de quien hoy, el abogado intimante fue su apoderado judicial, se evidencian las actuaciones que hiciera el referido abogado en representación de la prenombrada Asociación; por lo que se puede inferir que efectivamente tiene derecho el Intimante de percibir honorarios profesionales por tales actuaciones, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta procedente-como se dijo-el derecho del Abogado A.A. a percibir honorarios profesionales, por todas aquellas actuaciones judiciales que hiciera en defensa o en representación de la Asociación-Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V.- Coozugavol, los cuales quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada, en virtud que la parte intimada no dio contestación a la presente acción, dentro del plazo que le otorga la Ley; por lo tanto debe declararse en la parte dispositiva de este fallo, con lugar la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, condenándose a la parte Intimada al pago total de la suma estimada por el citado profesional del derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTENTADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO A.A. EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL) (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS), QUEDANDO FIRMES Y CON FUERZA DE SENTENCIA EJECUTORIADA LOS HONORARIOS ESTIMADOS E INTIMADOS POR EL CITADO ABOGADO, RAZÓN POR LA CUAL SE CONDENA A LA PARTE INTIMADA AL PAGO DE LA SUMA TOTAL DE Bs. 98.500.000,oo; POR LAS PARTIDAS ESTIMADAS POR EL ACTOR, PREVIAMENTE ESTABLECIDAS EN ÉSTE FALLO.

EN VIRTUD DE LA ANTERIOR DECLARATORIA, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO NO ENTRA A LA FASE EJECUTIVA DEL MISMO.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; los artículos 21 y 22 del Reglamento de esa Ley, y los artículos 12, 15, 78, 167, 242, 243, 254 607 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince ( 15 ) días del mes de junio de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. Y.B.L.

En la misma fecha siendo las nueve ( 9:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.L.

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