Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-F-2004-000010

DEMANDANTE: Anker Pedersen Salling Westerman, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 2.065.035.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dr. J.D.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.745.

DEMANDADA: Aricy M.M., de nacionalidad Brasilera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 82.143.523.

ABOGADOS

ASISTENTES: M.H. y R.F.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.590. y 30.339.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2004, por el abogado Dr. J.D.P.C., apoderado judicial de Anker Pedersen Salling Westerman, en contra Aricy M.M. por Nulidad de Matrimonio.

Mediante auto de fecha 6 de Febrero de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa. Igualmente, se fijo la oportunidad a objeto que las partes absuelvan posiciones juradas, conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2004, Se complemento el auto de admisión de fecha 6 de Febrero de 2004, ordenando librar la Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico.

Mediante Diligencia de fecha 12 de Agosto de 2004, el ciudadano D.R.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber entregado Boleta de Notificación al Ministerio Publico, la cual fue recibida por la Fiscal Nonagésima Quinta (95ª) de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de Agosto de 2004, se recibió diligencia de la Dra. J.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95ª) de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener observaciones que formular al respecto.

Mediante diligencia de fecha 24 de Agosto de 2004, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consigno la compulsa con recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 5 de Octubre de 2009, el Tribunal niega el pedimento de designar Defensor Judicial a la Parte demandada en vista de que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2004, se recibió diligencia del abogado J.D.P.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitando sea l.C.d.C. a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en efecto los Carteles en la misma fecha.

En fecha 10 de Noviembre de 2004, se libro oficio No. 04-2754, a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, informándole que el presente juicio se encontraba en estado de citación mediante carteles, previo requerimiento de la aludida Dependencia.

En fecha 8 de Julio de 2005 la Secretaria Abg. S.F.G., deja expresa constancia de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2005 se designo como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abg. E.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 70.713

En fecha 26 de Octubre de 2005 se recibió diligencia consignada por la Abg. E.S.H., en la cual acepta el cargo recaído en su persona y presto Juramento de Ley.

En fecha 24 de Noviembre de 2005 la Dra. E.S.H., consigno ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada el día 22 de Noviembre del mismo año.

En fecha 7 de Diciembre de 2.005, comparece la defensora Judicial y presente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Enero de 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 7 de Febrero del mismo año.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2006 declaro admisibles los medios promovidos por el accionante, con excepción de la prueba de Inspección Judicial contenida en su escrito.

Mediante Oficio No. 06-1879 librado en fecha 6 de Diciembre de 2006, este Tribunal participo a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas. Que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, previo requerimiento de la aludida dependencia.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, compareció la parte demandada ciudadana Aricy M.M. debidamente asistida por la abogada M.H. y consigno escrito a través del cual se dio por citada en el presente juicio, asimismo negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta en su contra, solicitando que la misma se declare con lugar en la definitiva.

En fecha 12 de Abril de 2007 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declaro la Reposición de la causa al estado de publicación del edicto a que se refiere el articulo 507 del Código Civil, asimismo decreto Nula todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2005, inclusive, ordenando notificar a las partes del presente fallos.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, este Tribunal ordeno se Libre Edicto a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el presente juicio, en virtud de la solicitud mediante diligencia de fecha 2 de Julio del mismo año, consignada por la ciudadana Aricy M.M. debidamente asistida por el abogado R.F..

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 2 de Agosto de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana Aricy M.M. debidamente asistida por el abogado R.F., en la cual solicita le sean entregado los edictos librados en fecha 30-07-07 para su publicación, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Nulidad de Matrimonio intentó Anker Pedersen Salling Westerman en contra de Aricy M.M., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Nulidad de Matrimonio intentó Anker Pedersen Salling Westerman, en contra de Aricy M.M..

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Junio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dairy

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