Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Anker Pedersen-Salling Westerman, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.065.035.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. J.D.P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745.

DEMANDADA: Aricy M.M., de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.143.523.

APODERADO

DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio

EXPEDIENTE: Nº 04-0009.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de enero de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir esta causa.

En fecha seis (06) de febrero de 2004, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda. Igualmente, esta Dependencia fijó la oportunidad a objeto que las partes absuelvan posiciones juradas, conforme fue solicitado en el escrito libelar.

Por providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, este Tribunal complementó el auto de admisión de fecha seis (06) de febrero de 2004, ordenando librar la boleta de Notificación al representante de la Vindicta Pública.

Por diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2004, el ciudadano D.R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, compareció la Dra. Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando a través de diligencia que luego de revisar las actas procesales que componen el presente expediente, no tiene observaciones que formular al respecto.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2004, el apoderado judicial del actor solicitó, mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el Cartel de Citación en la misma fecha.

Mediante oficio librado en fecha diez (10) de noviembre de 2004, signado con el número 04-2754 este Tribunal informó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana con competencia plena, que el presente juicio se encontraba en estado de citación mediante cartel, previo el requerimiento de la aludida Dependencia.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la demandada, el apoderado actor solicitó la designación de un Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud por auto de fecha once (11) de agosto de 2005 y designándose al efecto a la Abogada E.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.713.

Debidamente notificada la referida auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y, mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley, quedando válidamente citada a partir del día veintiuno (21) de noviembre del mismo año -exclusive-, según se evidencia de diligencia suscrita en la misma fecha, por el Alguacil de este Juzgado.

Por diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, la Dra. E.S.H. consignó ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada, el día veintidós (22) de noviembre del mismo año.

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparece la Defensora Judicial y presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de enero de 2006, la parte actora promovió sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron agregados al expediente en fecha siete (07) de febrero del mismo año. Sobre la admisibilidad de dichas pruebas, este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2006 declaró admisibles los medios promovidos por el accionante, con excepción de la prueba de inspección judicial contenida en su escrito. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Mediante oficio librado en fecha seis (06) de diciembre de 2006, signado con el número 06-1879, este Tribunal participó a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, previo el requerimiento de la aludida dependencia.

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, compareció la accionada Aricy M.M., debidamente asistida por la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590 y consignó escrito a través del cual, se dio por citada en el presente juicio. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, solicitando que la misma se declare sin lugar en la definitiva. Anexó documentales.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción resulta procedente en el caso de análisis.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la declaración de nulidad del Acta de Matrimonio, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza, signada con el número dos (N° 02), de fecha once (11) de febrero de 2003, en razón a que nunca hubo cohabitación entre el accionante y la demandada, aunado al hecho que, el hoy actor, prestó su consentimiento para tales fines, bajo artificios. Frente a ello, la demandada se opone, rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que del auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de febrero de 2004, se evidencia lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…) En consecuencia, emplácese a la ciudadana Aricy M.M., Brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.143.523; para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la última que de las citaciones se haga de la demandada y que la misma conste en autos, en las horas de despacho que son las comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), a fin que de contestación a la demanda (…).

Así las cosas, considera oportuno quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 507 del Código Civil, a saber:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la misma ordena que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista patrio A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que, éste Juzgado, al omitir el cumplimiento de la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Sustantivo, por medio del cual, el Legislador de forma impositiva estableció al Juez que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es la acción de nulidad matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que puedan tener por el cambio de estado civil matrimonial, a uno de soltería, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en la prensa de circulación en el lugar del Tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona llamada a hacerse parte, si tiene interés directo y manifiesto en el asunto, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la Reposición de la Causa al estado de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no empezará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, considerando este sentenciador que la reposición que aquí se decreta no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes y eventuales terceros interesados, porque como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de la falta de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado. Así se acuerda.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadana Aricy M.M., compareció por ante este Juzgado el día doce (12) de diciembre de 2006, debidamente asistida por la abogada M.H., a los fines de darse por citada en el presente juicio, considera este Sentenciador que la reposición de la causa debe hacerse al estado de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin lo cual no empezará a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para la contestación de la demanda.

Como consecuencia de la reposición decretada, deberá declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, inclusive, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, oportunidad en la cual el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial dejó expresa constancia de haber citado a la Defensora Ad-Litem designada, abogada E.S.H..

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Matrimonio intentara el ciudadano Anker Pedersen-Salling Westerman, en contra de la ciudadana Aricy M.M., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil y, una vez cumplida dicha formalidad empezará a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Como consecuencia de la reposición decretada, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, inclusive, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, oportunidad en la cual el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial dejó expresa constancia de haber citado a la Defensora Ad-Litem designada, abogada E.S.H..

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth.-

Exp. Nº 04-0009.-

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