Decisión nº PJ0842013000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2010-0001380

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000052

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.657.548

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: C.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.346.678

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: Y.R. y S.S.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 84.605 y 132.634.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, debidamente asistida por la abogada M.E.S.C., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano C.A.E..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que en fecha 26 Febrero de 2010, quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio con el ciudadano C.A.E., (sic).

Que durante el matrimonio con su identificado ex cónyuge adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal.

Que luego del Divorcio en reiteradas oportunidades le ha propuesto a su ex cónyuge, que de mutuo y común acuerdo partieran los bienes de la comunidad en cuestión, para que de este modo poder disolver la comunidad conyugal y siempre lo que hace es insultarle y decirle que no le toca nada y como quiera que el le hizo firmarle una supuesta liquidación de comunidad conyugal, la cual evidentemente no es validada toda vez, que todo lo acordado por los cónyuges antes de la sentencia de Divorcio, es nula mientras que el continua disfrutando de los bienes de la comunidad y sin darle explicación de nada, ya que necesita lo que por ley le corresponde.

Que durante la comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes:

PRIMERO

Un (1) Inmueble constituido por Una (1) Casa, ubicada en la manzana 13, casa distinguida con el Nº 42, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS( 196,98 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de 19,62 metros limita con casa Nº 43, de la manzana 13; SUR: En una longitud de 19,62 metros limita con la casa Nº 41, de la manzana 13; ESTE: En una longitud de 10,04 Metros Limita con la Calle Nº 12, que es su frente; y OESTE: En una longitud de 10,04 Metros limita con la casa Nº 17, manzana 13. Dicho inmueble fue obtenido dentro de la comunidad conyugal, tal como se evidencia del documento de Compra Venta Registrado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, folios del 08 al 09, protocolo 1, tomo décimo séptimo, trimestre 1, de fecha 28 de Febrero del año 2008.

SEGUNDO

Un (1) vehiculo el cual posee las siguientes características: Marca: HONDA CIVIC EXL 1.6, placas: FBO-04R, Año: 1.999, Color: Rojo, Serial de la Carrocería: 8XHEK16A0XV303592, el cual fue obtenido dentro de la Comunidad Conyugal tal como se evidencia de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 92, tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

TERCERO

Prestaciones Sociales, que puedan corresponder a su ex cónyuge en la Empresa CADAFE que va desde la fecha en que contrajeron matrimonio el 16 de Mayo de 2003, hasta la fecha en la quedo se decretó el divorcio en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, tal como y consta de la sentencia de Divorcio. En tal sentido, esos son los únicos bienes que obtuvieron en la comunidad Conyugal

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano C.A.E., por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda, ni formuló la correspondiente oposición a los bienes cuya partición se solicita, razón por la cual, debe presumirse, hasta prueba en contrario y salvo las excepciones legales, que todos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial forman parte del acervo comunitario. Y así se declara.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el inmueble, el vehículo y las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en la empresa eléctrica socialista (CORPOELEC), pertenece o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, de un bien inmueble y un vehículo cuyos datos están señalados en la demanda y las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en empresa eléctrica socialista (CORPOELEC), pertenecen o no a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la lectura de la disposición contenida en el encabezamiento y numeral segundo de este artículo es importante destacar, que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

Sin embargo, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, si están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia certificada de la sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, dictada por el Suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 07 al 13), donde se pretendía probar que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., el cual se había iniciado en fecha 16 de mayo de 2003, y como resultado de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la copia de dicho documento público, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.

De la copia de la sentencia bajo estudio se observa que de dicha unión matrimonial fueron procreados la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales establecen la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así se decide.

En este sentido, de la prueba analizada queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 16 de mayo de 2003 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 10 de diciembre de 2009 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

2). Del análisis de la copia certificada del documento de compra venta (folios 17 al 20), donde consta que en fecha 28 de Febrero del año 2008, el demandado C.A.E., adquirió en venta un (1) Inmueble constituido por Una (1) Casa, ubicada en la manzana 13, casa distinguida con el Nº 42, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, construida sobre una parcela de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS( 196,98 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de 19,62 metros limita con casa Nº 43, de la manzana 13; SUR: En una longitud de 19,62 metros limita con la casa Nº 41, de la manzana 13; ESTE: En una longitud de 10,04 Metros Limita con la Calle Nº 12, que es su frente; y OESTE: En una longitud de 10,04 Metros limita con la casa Nº 17, manzana 13. Dicho inmueble fue obtenido dentro de la comunidad conyugal, tal como se evidencia del documento de Compra Venta Registrado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, folios del 08 al 09, protocolo 1, tomo décimo séptimo, trimestre 1, del año 2008, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Con el título de propiedad bajo análisis se observa, que dicho bien inmueble fue adquirido por el demandado C.A.E., en fecha en fecha en fecha 28 de Febrero del año 2008, lo que demuestra que fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el inmueble objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal, ello con base a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.

En consecuencia, dicho inmueble debe partirse por mitad entre los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge.

3). Del análisis de la copia certificada del documento autenticado inserto a los folios 14 al 16, donde consta que la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, renuncia unilateralmente a todos los derechos sobre el vehículo Marca: HONDA CIVIC EXL 1.6, placas: FBO-04R, Año: 1.999, Color: Rojo, Serial de la Carrocería: 8XHEK16A0XV303592 y sobre el cincuenta por ciento 50 % de las prestaciones sociales del demandado, se observa que la renuncia realizada no fue firmada por el demandado C.A.E., es decir, no constituye partición alguna de los ex cónyuges, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

4) Del análisis del oficio de fecha 24 de enero de 2013 remitido por la empresa CORPOELEC (folio 174), donde consta el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado desde el 16/05/2003 al 07/12/2009, se observa que no fueron impugnadas por el demandado, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Con dicha prueba se demuestra que las prestaciones sociales adquiridas desde el 16 de mayo de 2003 al 10 de diciembre de 2009, pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.

5). En cuanto a la constancia de residencia, factura de comprobante de pago, recibo de Hidrobolívar y recibo de inter (folios 115 al 121) y oficio remitido por la empresa Corpoelec (folios 160 al 169), se observa que no tienen por objeto demostrar los bienes objeto de la partición, ni guardan relación con dichos bienes, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno, por ser impertinentes.

En cuanto a las pruebas del demandado el Tribunal observa:

Del análisis de la copia de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., ante la Notaría Pública Segunda (folios 81 al 83), se observa que no fue promovida la sentencia interlocutoria que haya declarado la separación de cuerpos y de bienes de los ex cónyuges, razón por la cual, no fue demostrado que la separación de bienes haya sido declarada judicialmente antes de que el Tribunal de Mediación y sustanciación dictara la sentencia definitiva de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ex cónyuges. En consecuencia, a juicio de quien decide, la comunidad de bienes habida en el matrimonio se extinguió con la sentencia de divorcio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., el cual se había iniciado en fecha 16 de mayo de 2003, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 03 de junio de 1990 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 10 de diciembre de 2009 (art. 173 C.C). Por lo tanto, la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida. Y así se decide.

Que de la unión matrimonial de los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., fueron procreados las personas de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, ni formuló la correspondiente oposición a los bienes cuya partición se solicita, razón por la cual, este Tribunal presume, en virtud de no haberse probado lo contrario, que todos los bienes señalados en la demanda como adquiridos durante la unión matrimonial forman parte del acervo comunitario. Y así se declara.

En este orden de ideas sentido, queda probado que los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., adquirieron un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: HONDA CIVIC EXL 1.6, placas: FBO-04R, Año: 1.999, Color: Rojo, Serial de la Carrocería: 8XHEK16A0XV303592, debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 118, folios 62 y 63, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, conforme a lo afirmado por la parte actora y tenido como cierto debido a la no oposición formulada y a la no contestación a la demanda.

Por lo cual, dicho vehículo debe partirse por mitad entre los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge.

Igualmente quedó demostrado que el bien inmueble identificado plenamente en la presente sentencia, fue adquirido durante el matrimonio, el cual debe ser objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal, Y así se declara.

En este sentido, dicho inmueble debe partirse por mitad entre los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge.

Queda igualmente demostrado, que el monto de las prestaciones sociales adquiridas por el demandado C.A.E., desde el 16 de mayo de 2003 al 10 de diciembre de 2009, en la empresa CORPOELEC, pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos ANLEYN COROMOTO LEAL LEON y C.A.E., es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.

Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes debe prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no acudieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que el Interés superior de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado por este Tribunal de Juicio, donde se señala lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, en contra del ciudadano C.A.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas al demandado C.A.E., por resultar totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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