Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 30

Expediente No. 9281

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: A.J.B. y Fred Wilmer Carrascal Henriquez.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos A.J.B. y Fred Wilmer Carrascal Henriquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.134.236 y V-13.974.586, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Morella Coromoto Saavedra Díaz, inscrita en el IPSA con el No.51.679, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en 05 de agosto de 1999, ante el Jefe Civil de la J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 325.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, de 1 año de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1804 consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de diciembre de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de enero de 2007, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

En fecha, 07 de diciembre de 2007 se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.

En fecha 09 de enero de 2008, los ciudadanos A.J.B. y Fred Wilmer Carrascal Henriquez, antes identificados, acuden voluntariamente y mediante diligencia solicitan al Tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos A.J.B. y Fred Wilmer Carrascal Henriquez, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza (guarda) será ejercida por la ciudadana A.J.B.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “ El padre visitara a su hijo los días lunes y miércoles, en un horario de 5:00pm a 7:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, días feriados, no podrá sacarlo del domicilio donde el niño reside en virtud de que es un niño pequeño que no puede ser trasladado de un lugar a otro puesto que el mismo esta en etapa de lactancia materna”.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención (obligación alimentaria) los progenitores establecieron: “ El padre suministrará a su menor hijo una pensón alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) o Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,00) mensuales, es decir Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) o Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria por el padre del niño, los gastos médicos, medicinas, educación, guardería, vestimenta y épocas navideñas y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento serán compartidos por ambos progenitores.”

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos A.J.B. y Fred Wilmer Carrascal Henriquez, ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05 de agosto de 1999, ante el Jefe Civil de la J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 325.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 14 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria (S):

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

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