Decisión nº IG012015000420 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoLa Nulidad Del Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental 32 De la Corte de Apelacion Penal - Coro

S.A.d.C., 3 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000019

ASUNTO : IP01-X-2015-000019

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE TRÁMITE

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000019

ASUNTO : IP01-X-2015-000019

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal conocer y decidir sobre la recusación planteada por el ciudadano imputado E.L.A.P. y abogado R.N., defensor privado en la causa signada bajo número IP11-P-2015000395 en contra del abogado D.E.R., en su condición de Juez itinerante de primera instancia en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos de Punto Fijo, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión punto fijo, con basamento legal en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso al asunto en fecha 09 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, procediéndose a inhibir del conocimiento de la misma los abogados C.N.Z., G.O.R. y A.O.P., en sus condiciones de Jueces provisoria y presidente, Jueza titular y Juez provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, convocándose a los jueces suplentes, abogados NIRVIA G.G., I.C.L. y A.C.L., quienes se abocaron al conocimiento del asunto en fecha 08 de abril de 2015, constituyéndose la sala Accidental y designándose ponente a quien con tal carácter suscribe designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este órgano colegiado procede a decidir en los siguientes términos:

Observa esta Sala que aun cuando el Juez recusado formó cuaderno separado para sustanciar la recusación que presentara en el asunto penal Nº IP11-P-2015-000395, seguido contra los ciudadanos ANLLERLIN G.L.G., E.L.A.P. y YOLMAN J.V.S., se constata de la revisión que esta Sala ha dado a las actas procesales en el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015 ordenando la apertura del cuaderno separado no se encuentra debidamente suscrita por la secretaria del mencionado tribunal, abogada C.C., como tampoco se observa copia certificada del acta de la audiencia en la cual el imputado E.L.A.P. y su defensor, abogado R.N., presentaron recusación en su contra, ya que el funcionario recusado solo se limitó a transcribir en su informe de recusación, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR”, los motivos por el cual los precitados ciudadanos formularon recusación en su contra, lo cual resulta imprescindible para este órgano de alzada determinar y valorar el contenido de dicha acta en esta incidencia de naturaleza contradictoria.

Vale señalarse por demás, que la carencia de firmas de la o el Secretario de la señalada actuación procesal, hace la misma inexistente en el orden procesal. Desde esta perspectiva, el artículo 158 del citado Código Orgánico, prevé:

Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto

.

En consecuencia, con base en lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del auto que acordó la apertura del cuaderno separado de recusación y de lo actuado ante esta Corte de Apelaciones, concretamente, del auto que dio entrada al indicado cuaderno separado de recusación, debiéndose reponer al estado de que el Juez recusado proceda a rectificar las omisiones en las que incurrió la ciudadana Secretaria de ese Tribunal para la tramitación de la aludida inhibición y su posterior remisión a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con la certificación del acta que corresponde a la audiencia que dio origen a la recusación planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del auto que ordena la apertura del cuaderno separado de recusación del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de Punto Fijo, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, relacionado con el asunto Nº IP11-P-2015-000395, seguido contra los ciudadanos ANLLERLIN G.L.G., E.L.A.P. y YOLMAN J.V.S., todo de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición al mencionado tribunal, a fin de que se cumpla lo ordenado. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Junio de 2015.

I.C.L.

JUEZA ACCIDENTAL PRESIDENTE

A.A.C.L.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE

NIRVIA G.G.

JUEZA ACCIDENTAL

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000019

ASUNTO : IP01-X-2015-000019

Resolución IG012015000420

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