Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000657

PARTES: Ciudadanos A.R.N.Y. y B.A.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.592.365 y V-16.261.138 respectivamente domiciliados la primera en San P.M.A.B. estado Yaracuy y el segundo en Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION)

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana A.R.N.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.592.365, domiciliada en San P.M.A.B. estado Yaracuy, en contra del ciudadano B.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.261.138 y domiciliado en Barquisimeto estado Lara, por incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de abril de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo de la obligación de manutención suscrito por los ciudadanos A.R.N.Y. y B.A.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.592.365 y V-16.261.138 respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, mediante la cual se acordó que el ciudadano B.A.C.H., “…se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 10 días del mes, en una cuenta que ordene aperturar el tribunal, a los fines del control del pago del monto aquí estipulado. El padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos de medicinas, presentando el recipe por la madre. En el mes de diciembre el padre se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) para los aguinaldos, antes del 10 de diciembre…”.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se acordó aperturar cuenta de ahorro por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES). Al folio 11 del expediente corre inserta copia del baucher con el cual se aperturó la cuenta.

Por diligencia cursante al folio 12 del expediente, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.R.N.Y.A.R.N.Y., solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, me correspondió el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2009, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, dictada en fecha 16-04-2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin se libró exhorto al tribunal de protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Lara para que practique la notificación al demandado, tal como se evidencia de los folios 18al 22.

Del folio 24 al 36 del expediente, cursa resultado del exhorto de la notificación del obligado en Manutención sin cumplir.

Suministrada nueva dirección del obligado, por auto de fecha 10 de junio de 2010, se acordó librar nueva boleta de notificación al obligado en manutención para que de cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 16-04-2008.

Al folio 41 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 23-07-2010. En fecha 10 de agosto de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 10 de noviembre de 2010, la ciudadana A.R.N.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.592.365, solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia y consigna copia de la libreta de ahorros.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior en este caso de la niña de autos, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana A.R.N.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.592.365, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de homologación de fecha 16 de abril de 2008, por lo que, en uso de mis atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2008, por concepto de obligación de manutención, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), desde el mes de JUNIO de 2009 hasta el mes de OCTUBRE de 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00).

2) La cantidad que fue causada por sentencia de fecha 16 de abril de 2008, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondiente a la cuota adicional en el mes de diciembre de 2009, por concepto de aguinaldos.

3) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVAR (Bs. 441,00) de intereses moratorios a la rata del 12 % anual sobre el monto adeudado por concepto de obligación de manutención.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano B.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.261.138, corresponde a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs.2.541, 00).

Por cuanto el ciudadano B.A.C.H., no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs.2.541, 00).

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA HOMOLOGADA, de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, dictada por el suprimido tribunal de protección, en fecha 16 de abril de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano B.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.261.138. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs.2.541, 00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del demandado ciudadano B.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.261.138, quien labora en la Guardia Nacional, ubicada en el Paraíso, Distrito Capital, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

  1. La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs.2.541, 00) que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, B.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.261.138. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y depositados a la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Banfoandes N° 0007-0071-15-0010018183, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano B.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.261.138, los cuales deberán ser descontados a partir del mes de noviembre del presente año.

  3. De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y depositado a la cuenta de ahorros antes mencionada, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de DICIEMBRE, de cada año, por concepto de aguinaldos de la niña de autos. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria,

Abg. A.C..

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