Decisión nº 667 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A. en Sede Constitucional.

Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2011-000002

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos O.A.V., DOMINGO LEIDENZ, ANLY CHONG REYES, E.M., AUCARLIN SIMANCAS, J.C.M., YASMELY MONTERROSA, J.R., E.V. Y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.892.272, 9.757.803, 9.765.125, 3.932.503, 15.720.988, 15.561.622, 16.622.159, 16.354.419, 12.945.454 y 18.575.953 respectivamente , domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadana A.U. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.250.

PARTE ACCIONADA: CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.C.C., M.V., G.C.S., D.S.R., SIKIU URDANETA PIRELA, V.V., B.H., A.C.M., P.C., S.G., C.S.M. Y A.D.J. Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 Y 75.774 respectivamente.

MOTIVO: Acción de A.C.

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos O.A.V., DOMINGO LEIDENZ, ANLY CHONG REYES, E.M., AUCARLIN SIMANCAS, J.C.M., YASMELY MONTERROSA, J.R., E.V. Y M.P., debidamente asistidos por la Profesional del derecho A.U., el día 18 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida en fecha 27 de septiembre de 2010.

Ahora bien, mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente Acción de A.C., Declinando la Competencia a esta jurisdicción laboral; en tal sentido, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de enero de 2011, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, quien lo recibe en fecha 11 de enero de 2011, posteriormente en fecha 12 de enero de 2011 lo admite y se fijó como oportunidad para celebración de la audiencia constitucional, oral y pública el día 07 de febrero de 2011, ordenando notificar a la ciudadana E.T. de Rosales en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo, así como al Sindico Procurador Municipal y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.

Así pues, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quines arguyeron sus alegatos y defensas en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS D DE LA ACCIÓN

Alegan los actores que comenzaron a laborar en diferentes fechas entre los años 2007 y 2008 para la Alcaldía de Maracaibo, ocupando los cargos de Promotores Sociales hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando la ciudadana T.P., quien fungía como Directora de Personal decide por instrucciones del Alcalde D.P., despedirlos injustificadamente de sus trabajos sin haber causal de despido y gozando los mismos de inamovilidad laboral vigente,

Que ante tal situación, acudieron a la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos ya que se encontraban amparados por la inmovilidad laboral según decreto presidencia N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, y al momento de dar contestación a la demanda la patronal Admitió la Relación laboral, pero bajo el alegato de que era por un Contrato Determinado, desconoció la Inamovilidad laboral y negó que los accionantes hayan sido despedidos.

Que dicho procedimiento administrativo, generó una P.A. Nº 361, de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaro Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de la cual, en fecha 23 de septiembre de 2009 el Abogado F.R., funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo, procedió a ejecutar voluntariamente la respectiva p.A., siendo notificada la patronal, pero nunca se dio cumplimiento, por lo que en fecha 22 de octubre de 2009 se ordeno la ejecución Forzosa, lo cual; igualmente, fue imposible ya que los representantes Judiciales de la misma manifestaron que existía la imposibilidad material y formal para acatar el auto de ejecución forzosa, ya que existe la imposibilidad financiera para dar cumplimiento a la ejecución forzosa, dejándose constancia del “No Acatamiento” por parte de la Alcaldía de Maracaibo de la decisión del reenganche y el pago de los salarios caídos, mostrando una conducta contumaz y rebelde, según se desprende del informe cursante al folio N° 146 del expediento signado con el Nº 042-2009-01-002 25.

Basados en lo anterior, solicitan los accionantes que la presente acción de A.C. sea declarada con lugar, toda vez que están siendo transgrediendo sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 84 , 11, y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el Articulo 2 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

En definitiva, solicitan sea Decretado el mandamiento de Ejecución de A.C. y se ordene a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiese lugar, reclamando la cantidad de Bs. 799, con adecuación a cualquier aumento que se hubiese producido desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche, así como el pago de utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales a que hubiese lugar, estimando así la presente acción en la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

FUNDAMENTOS DE LA AGRAVIANTE:

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito constante de 02 folios útiles, en fecha 07 de febrero de 2011, esgrimiendo su defensa en los siguientes términos:

Alega la Inadmisibilidad del Recurso de A.C., toda vez, que la misma se encuentra inmersa en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de 06 meses para intentar la acción de A.C. contados a partir de que el presunto agraviado considere amenazado sus derechos Constitucionales.

En ese sentido, Indicó que en fecha 14 de Diciembre de 2009, los recurrente interpusieron Acción de A.C., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.297, en contra de su representada con el fin de ejecutar por esa vía, la P.A. Nº 361 de fecha 22.09-2009, providencia esta que hoy se pretende ejecutar, pero que en fecha 21-03-2010, día fijando como oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Amparo, la acción fue declarada TERMINADA, tal como puede apreciarse de la sentencia de fecha 25-05-2010.

Manifiesta la representación de la accionada, que los recurrentes consideraron amenazados sus derechos Constitucionales, en el momento en que su representada fue notificada de la ejecución forzosa de la P.A. Nº 361, es decir el día 22-10-2009, sin agotar todos los medios con los que contaba por considerar que no eran suficientes para restablecer sus derechos Constitucionales, por lo que es ese momento, el 22-10-2009 para que el Tribunal contabilice los días Transcurridos que son mas de 06 meses.

Arguye que si bien es cierto, en aquella oportunidad se declaro la Terminación del Proceso, ello no significa que se haya extinguido su derecho a la acción, pero no es menos cierto que el hecho de haber operado la Caducidad si lo extingue, pues debió accionar el 22-04-2010, día en el cual se vencían los 6 meses para volver a intentar la acción, no esperar hasta el día 18-08-2010 para accionar, cuando ya había operado la caducidad, destacando que los recurrentes pretenden volver a interponer acción de amparo sobre la misma P.a., pero para desvirtuar que ya había operado la caducidad, y acudieron ante la Inspectoria del Trabajo a impulsar aquel procedimiento que ya habían abandonado por considerarlo inútil, a los fines de impulsar la notificación a su representada de la P.A. Nº 00028/10 de fecha 11-01-2010, que imponía la multa, siendo efectivamente notificada a su representada el día 25 de junio de 2010.

Del mismo modo, que la fecha del procedimiento de multa atiende al 11-01-2010 y no es sino hasta el mes de junio de 2010, que los accionantes acuden a impulsar la referida notificación a su representada y con, pretender demostrar que no había operado la caducidad, poniendo en juego la seguridad Jurídica que deben tener todos los Justiciables y colocar en desventaja a su representada, por que de aceptarse se estaría dejando a ellos la posibilidad de escoger la vía que mas prefieran lo que conllevaría a una falta de Certeza Jurídica para con sus representadas pues la posibilidad de ejecutar la P.A. solo es una, cuando se consideran lesionados sus derechos, y en ese sentido es que este Tribunal debe computar el lapso de caducidad desde el momento de que los accionantes accionaron por primera vez, es decir; desde el 22-10-2009.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, explanó sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Solicitó se declarara con lugar la Acción de A.C., manifestando que existe Trasgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo ya que se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector de la P.A. Nº 361 de fecha 22 de septiembre de 2009 a través de la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fueron objeto los accionantes, y se hace notorio que en fecha 14 de diciembre de 2009, se efectuó ante el Juzgado Superior en los Civil y Contenciosos Administrativo del Estado Zulia, la interposición de una acción de amparo por los accionantes. Sin embargo han sido enfáticos los criterios jurisprudenciales mediante los cuales se ha dejando sentado que no extingue la acción y menos el derecho de los actores de acudir ante esta instancia jurisdiccional a buscar el resarcimiento de la condición jurídica infringida.

No obstante, visto de la reclamación de tales derechos constitucionales, bien puede hacerse en cualquier estado y grado, siempre y cuando no hayan transcurridas las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4°, a través del cual, se dispensa sobre el lapso para acudir, sin embargo, diciente en cuanto a que sea aplicada la causal de caducidad prevista en el articulo 6 ejusdem, toda vez, se puede evidencia que una vez que se inicia el prodimiento Administrativo, no existe un lapso superior entre una actuación y otra para poder entenderse como la caducidad de la acción, y con fundamento en ello, se extrae del folio 27 que en fecha 20 de octubre se planteó un procedimiento con propuesta de sanción la cual concluye con otra p.a. con la cual se sanciona con multa a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, toda vez que existe la contumacia y rebeldía de acatar la orden administrativa y en fecha 18 de agosto de 2010, interponen ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, la Presente acción de A.c. y conforme a las disposiciones contempladas en la Jurisprudencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, dicho Tribunal superior declina su competencia a esta instancia laboral.

En ese sentido, explana que no existe entre uno y otro acto un lapso superior al establecido en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sin lugar a duda se están violentando los derechos y garantías constitucionales de previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA

Copia certificada de la P.A. Nº 361 del expediente Nº 042-09-06-01737, de fecha 22 de septiembre de 2009. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que se ha agotado el procedimiento administrativo correspondiente. Así se decide.-

Copia Certificada de la Notificación del Funcionario y de su exposición donde se deja constancia de la Contumacia del Agraviante de cumplir con la P.A.. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada efectivamente se negó al reenganche de los accionantes. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE

Copia certificada de la decisión en el Expediente Nº 13. 297 de la Acción de A.C.d.J.S. en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de mayo de 2010 marcado como Anexo B. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que los accionantes intentaron una primigenia acción de amparo, procedimiento que terminó mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2010, en la cual se declaró Terminado el proceso, dada la incomparecencia de los accionados a la celebración de la audiencia de Amparo. Así se decide.-

Marcado como Anexo A, Notificación enviada al Sindico Procurador de la Alcaldía de Maracaibo donde le informan de la admisión del Amparo 13.297 de fecha 08 de abril de 2010, mediante oficio 607-10. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio en los términos analizados ut supra. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, esta Sentenciadora en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Consigue su origen el procedimiento en curso, dado que alegan los accionantes que comenzaron a laborar en diferentes fechas entre los años 2007 y 2008 para la Alcaldía de Maracaibo, ocupando los cargos de Promotores Sociales hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando la ciudadana T.P., quien fungía como Directora de Personal decide por instrucciones del Alcalde D.P., despedirlos injustificadamente de sus trabajos sin haber causal de despido y gozando los mismos de inamovilidad laboral vigente, y entablado un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo, se generó una P.A. signada con el Nº 361, de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaro Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, dejándose constancia del “No Acatamiento” por parte de la Alcaldía de Maracaibo de la decisión del reenganche y el pago de los salarios caídos, luego que vencidas las vías correspondiente no fue posible la ejecutoriedad de la referida P.a..

En tal sentido la representación judicial de la parte agraviante, fundó su defensa principalmente en la Inadmisibilidad del Recurso de A.C., toda vez, que según su decir, la misma se encuentra inmersa en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de 06 meses para intentar la acción de A.C. contados a partir de que el presunto agraviado considere amenazado sus derechos Constitucionales, e Indicó que en fecha 14 de Diciembre de 2009, los recurrente interpusieron Acción de A.C., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.297, con el fin de ejecutar por esa vía, la P.A. Nº 361 de fecha 22.09-2009, cuya ejecución se solicita mediante le actual procedimiento, pero que en fecha 21-03-2010, día fijando como oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Amparo, la acción fue declarada TERMINADA.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, se hace menester de quien sentencia traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sala constitucional, mediante sentencia fecha 13 de agosto de 2008 Universidad de Oriente, la cual refiere lo siguiente:

(Sic)…“Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos Constitucionales del Trabajador es que se hace posible la vía de A.C., la cual sigue siendo de conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr lo cometido del acto cuya eficacia se pretende lograr.”

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En orden al criterio jurisprudencia parcialmente trascrito, tenemos que el procedimiento de amparo se erige como una institución procesal espacialísima por demás extraordinaria, mediante la cual se puede conseguir el resarcimiento de los derechos de orden constitucional que pudieren haber sido infringidos, y lo cual tendrá un tramite adecuado a su naturaleza, siempre y cuanto, se superen las excepciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, por lo que se hace menester dilucidas en primer término si efectivamente la acción propuesta resulta caduca. Así se establece.-

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de patria ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En ese sentido, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, principalmente cuando estableció lo siguiente:

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se permite quien sentencia traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) en al cual sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala).

    Ahora bien, partiendo de los criterios de orden jurisprudencial que anteceden, en orden a lo controvertido en el caso sub judice, tenemos que los accionantes presentan una acción de a.c. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello motivado a su negativa en dar cumplimiento con lo ordenado mediante P.A. Nº 361, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo.

    Dicha acción fue interpuesta en fecha 18 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha 27 de septiembre de 2010, y ante su declaratoria de Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C. y Declinatoria de Competencia fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de enero de 2011.

    No obstante, se trae a las actas en la audiencia constitucional celebrada, que los accionantes intentaron una primigenia acción de A.C., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, tramitada en expediente N° 13.297, en fecha 14 de diciembre de 2009, procedimiento que feneció mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, en cual se declaró TERMINADO, dada la incomparecencia de los accionantes.

    En consecuencia, intentada como fue la presente acción de amparo, en fecha 18 de agosto de 2010, verificándose de autos (folio 27) que el procedimiento administrativo es agotado en fecha 21 de octubre de 2009, y dado que de manera alguna los derechos que se pretenden sean tutelados y resarcidos en forma alguna se adhieren al orden público, es decir, no se fundamenta la acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es pues, que concluye esta operadora de justicia que el lapso de caducidad de seis (6) meses ha transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público. Por lo tanto, se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos O.V., DOMINGO LEIDENZ, ANLY CHONG, E.M., AUCARLIN SIMANCAS, J.C.M., YASMELY MONTERROSA, J.R., E.V. y M.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse inmersa en la causal de Caducidad.-

SEGUNDO

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No Hay condenatoria en Costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. M.N.

EL Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.N.

EL Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR