Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° Y 155°

QUERELLANTE: ANMAR L.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 13.691.318.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.M.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333.

QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M..

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON A.C..

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por la ciudadana ANMAR L.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 13.691.318, asistido por el Abogado P.R.M.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, se interpone el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M..

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 26 de junio de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 30 de junio de 2014, el cual fue signado bajo el Nº 3635-14.

-I-

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.

La representación judicial de la parte querellante alega:

Que en fecha 07 de febrero de 2008, después de ocupar diferentes cargos en el C.M.d.M.Z.d. estado Miranda por sesión de fecha 07 de febrero de 2008, se procedió a nómbrale como Coordinadora luego que reclasificada en fecha 18 de enero de 2011, por acuerdo de cámara como Asistente Jurídico.

Que desde las notificaciones de dichos actos administrativos el cargo ocupado gozaba de estabilidad por ser una empleada “fija”.

Que en fecha 06 de mayo de 2014 en una sesión del C.M. como órgano colegiado se acuerda anular varias actas de sesión, anular ingresos y por consiguiente se le retira a su persona y a otros cincuenta y seis (56) empleados.

Que percibía un salario mensual de Bs. Once Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiún céntimos (BS.11.993, 21).

Que no fue objeto de un procedimiento legal manifiesto y le fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir goza de estabilidad como funcionario publico.

Que se encuentran en presencia de un abuso de poder por parte del Concejo Municipal tal como es establecido en el artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la violación contenida en los artículos 49 numerales 3, 6, 8 y los artículos 55, 88 y 89 de la Carta Magna.

Que con los actos administrativos se violan disposiciones constitucionales por cuanto el C.M. como órgano colegiado impone sanciones a funcionarios a través de declaratorias de nulidad de actas alegando funciones en esta materia.

Que el acto administrativo contenida en la sesión del C.M.d.M.Z.d. estado Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y su respectiva notificación de fecha 07 de mayo de 2014, violenta los artículos 30 y 78 de las Ley del estatuto de la Función Publica donde establece que un funcionario publico solo puede ser retirado por las causales establecidas en la ley.

Denuncia la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acuerdo del Concejo Municipal no fue motivado ya que solo se limito a anular unas actas y consecuencialmente a retirar a empleados.

Que el acto administrativo contenido en la sesión de fecha 06 de mayo de 2014 viola los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto crea sanciones no prevista y deja sin efecto o desconoce derechos adquiridos por actos de igual categoría.

-II-

DEL A.C.

Para fundamentar la acción de a.c., la parte accionante alega la violación de los derechos constitucionales, configurada cuando fue retirada y por consecuencia privada de la estabilidad en el cumplimiento de sus funciones, pago del sueldo y otros beneficios.

Señala que la remuneración mensual es su única fuente de ingresos que le permite adquirí alimentos, medicinas, mantener su hogar e hijos.

Que para probar los extremos exigidos por la ley relacionados con el Fumus B.I. y el Periculum In Mora, señala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil debe hacer Justicia.

Que luego de haber demostrado las situaciones de atropello de las que fue objeto, considera que las mismas son violatorias a sus derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 6 y 8, 138, 55, 87, 89, 91, 93 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia solicita se decrete “A.C. Cautelar, y en consecuencia se ordene se continué pagando mi sueldo como jubilado y además se ordena pagar los sueldos retenidos desde el 10 de mayo de 2014 cuya medida solicito se mantenga hasta tanto sea resuelto el recurso principal”

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-IV-

DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA.

Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual nos remite el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 98 y 99, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., por el ciudadano ANMAR L.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 13.691.318, debidamente asistido por el abogado P.R.M.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el C.M.D.M.A.Z.D.E.M.. ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, se ordena la notificación del ALCALDE MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M. y el PRESIDENTE DEL C.M.D.M.A.Z.D.E.M.L. los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: N.B.G.P. contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.

Para tal efecto la Sala estimo que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus b.i., con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, se observa que la parte querellante para fundamentar la solicitud de a.c., alega la violación de sus derechos constitucionales, por la suspensión del pago y demás beneficios económicos, la cual constituye su única fuente de ingreso el cual le permite comprar alimentos, medicinas y ser el sustento de su hogar.

Que en el caso de autos quedan demostrado las situaciones de atropello que involucran la trasgresión de las normas constitucionales y de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta magna, establecidos en el artículo 49 y los numerales 3, 6, 8, 138, 55, 87, 89, 91,93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de los alegatos formulados por la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes meritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud en la vulneración de derechos de carácter constitucional, dado que se encuentra planteado de manera genérica e infundada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada. Y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SE ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., por la ciudadano ANMAR L.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 13.691.318, debidamente asistido por el abogado P.R.M.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M.. ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, se ordena la notificación del ALCALDE MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M. y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M.L. los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación

  1. IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0560-2014 al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., Oficio de notificación N° TSSCA-0561-2014 al ALCALDE MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M. y oficio de notificación N° TSSCA-0562-2014 al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M..

Exp: 3635-14/FC/OM

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