Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002902

ASUNTO: RP11-S-2004-002902

Visto el escrito presentado por la Abogada C.B.C.P. en su carácter de defensora de la acusada Anmargaret Mejía Egred, mediante el cual solicita de este tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación interpuesta en la presente causa por la Fiscalía en materia ambiental contra su defendida por la presunta comisión del delito de Caza y destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales en grado de autoría intelectual previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, ello en virtud de no haberse asegurado correctamente por parte del Ministerio Publico los objetos pasivos del delito y haberse omitido por parte de la representación fiscal, durante la fase preparatoria del proceso, la practica de diligencias de investigación expresamente solicitadas por la referida ciudadana, entonces en su condición de imputada; Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: La solicitante en su escrito señala que respecto de su defendida, durante la fase de formación de la acusación como acto conclusivo se cometió la violación de dos derechos que le asistían como procesada, el primero de ellos es que se asegurara el objeto pasivo del delito imputado, esto es las especies objeto de la caza ilícita incumpliendo a su juicio la representación fiscal con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 108 numeral 2° y 283 del código orgánico Procesal Penal; el segundo de ellos es que el Ministerio Público sin justificación alguna dejó de practicar una diligencia de investigación que le fuera solicitada por la imputada lo que a su juicio infringía lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5° del código orgánico procesal Penal relativo al derecho del imputado a solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación en su contra. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que aún cuando los vicios alegados por la defensa en su escrito según indica tuvieron lugar durante la fase preparatoria del proceso los mismos no fueron para nada denunciados ante el Juez de control, es mas pese a que la defensa con ocasión a la convocatoria de la audiencia preliminar opuso, dentro de las facultades que le brindaba el artículo 328 del código orgánico procesal penal, la excepción del literal i del numeral 4° del artículo 328, no denunció tales vicios ni solicito la nulidad que ahora se pretende, por lo que si bien es cierto que la defensa alega que los vicios denunciados son de nulidad absoluta y por ende pueden reclamarse en cualquier estado del proceso antes de la sentencia definitiva, no es menos cierto que en el presente proceso que lleva en trámite poco más de tres (3), años, llama poderosamente la atención que sea ahora cuando se denuncian habiéndose dejado pasar la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo que se trata de actos omitidos durante la fase de investigación, negando de esa manera la posibilidad de que tal situación fuera evaluada por la instancia superior a través del recurso de apelación de autos sin perjuicio de pudiera reproducirse la cuestión en esta fase preparatoria del juicio oral. Igualmente en cuanto a la naturaleza de los vicios alegados este tribunal se permite hacer el siguiente análisis: El primero de los vicios por supuesta inobservancia del artículo 285 numeral 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 108 numeral 2° y 283 del código orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran inscritos dentro de las atribuciones del Ministerio Público como ente representante del estado en el ejercicio activo de la potestad punitiva de este y por ser atribuciones dicho ente determina el modo y forma de ejercerlas y en este caso se trata de una atribución dentro de la fase preparatoria o investigativa constituida por diligencias que tienen por cometido la comprobación de la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posibles responsables, por lo que en consecuencia la subsistencia de cualquier acto defectuosamente ejecutado en todo caso supondría un inconveniente para la parte displicente, por lo que a juicio de quien decide tal vicio no es de nulidad absoluta ya que para nada afecta la intervención, asistencia, representación de la imputada y mucho menos violación de garantía constitucional alguna dispuesta en su favor, sino que en todo pudiera interpretarse en todo caso como un vicio de nulidad relativa y por ende no es de los oponibles en fase de juicio sino que ha debido proponerse antes de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 193 del código orgánico procesal penal y por lo tanto la nulidad solicitada al respecto se estima improcedente.

En lo que respecta al segundo de los vicios denunciados, relativo a la violación del derecho de la entonces imputada conforme a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5° del código orgánico procesal Penal relativo a su derecho de solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación en su contra, con lo que a juicio de la defensa además se materializó la violación de una de las garantías del debido proceso a que se contra el artículo 49 numeral primero relacionada al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, materializada, según su exposición por la omisión de parte de la fiscal con competencia en materia ambiental de la practica de la exhumación, o de su negativa justificada, del delfín muerto a los fines de la búsqueda de un microchip ubicado en forma sub cutánea en la aleta dorsal supuestamente colocado por la empresa vendedora del mismo como medio para demostrar que se trataba de un ejemplar legalmente adquirido por la empresa “WaterLand Mundo Marino”, de la cual la imputada es representante, diligencia esta que fuera solicitada por la acusada en la oportunidad de rendir su declaración ante el despacho fiscal en fecha 01 de Diciembre del año 2004 y sobre la cual so se tomó providencia alguna; es menester establecer lo siguiente: Efectivamente al folio Nº 117 de la pieza Nº 5, en la parte final del acta donde consta la declaración de la acusada esta luego de esgrimir los argumentos a favor de la empresa por ella representada solicitó la practica de un serie de diligencias dentro de las cuales consta la solicitud de Exhumación del ejemplar muerto y efectivamente a los folios siguientes no consta que la fiscal del Ministerio Público hubiera hecho pronunciamiento al respecto con lo que en principio se puede apreciar como una omisión de la parte fiscal bien en la practica de la diligencia o en su negativa justificad; ahora bien estima quien decide que se hace necesario determinar hasta donde esta omisión significó desde el punto de vista practico una violación, de naturaleza tal, que pudiera entrar dentro de los supuestos del artículo 191 del código orgánico procesal penal y de esa manera configurar una causal de nulidad absoluta de la acusación presentada sin practicar o negar justificadamente la aludida diligencia, para lo cual se hace el siguiente análisis: La presente causa tiene una tramitación que pasa de los tres años, como se dijo anteriormente y los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 22 de Mayo del 2004, posteriormente dentro de las diligencias ordenadas por la fiscal está la practica de la autopsia, como experticia ordenada conforme al artículo 237 del código orgánico procesal penal, sobre el ejemplar muerto que se conservo congelado en las instalaciones del comando naval con sede n la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, lo cual tuvo lugar en fecha 28 de Mayo del 2004, así tenemos que la declaración de la acusada donde solicitó la practica de la diligencia de exhumación tuvo lugar, como se dijo antes en fecha 01 de Diciembre del año 2004 y la acusación como acto conclusivo de la investigación fue presentada en fecha 08 de Julio del año 2005 es decir un,(1), año y diez días después de la ocurrencia de los hechos objetos del proceso y siete,(7), meses y seis,(6), días después de la aludida solicitud, por lo que llama poderosamente la atención que en todo ese tiempo que duró la fase preparatoria del proceso, jamás se hubiera dirigido la imputada y su defensa técnica a exigir del juez de control como ente garante de los derechos del imputado y contralor de la actividad de los sujetos procesales su intervención para ordenar al Ministerio Público la practica de la diligencia solicitada, la cual en todo caso de haberse llevado a cabo necesariamente por debía hacerse por el órgano judicial específicamente por el propio tribunal de control, ya que de manera supletoria era necesario aplicar la disposición del artículo 217 del código orgánico procesal penal relativa a la exhumación de cadáveres humanos. En este punto se permite quien decide hacer o traer a colación unas consideraciones de tipo lógico jurídico en relación con la tantas veces aludida diligencia de exhumación, lo que se hace en los términos siguientes: en primer lugar desde el punto de vista jurídico el proceso de exhumación o la figura de la exhumación regulada por el código orgánico procesal, según el mencionado artículo tiene lugar cuando un cadáver humano, cuya muerte se ha producido de manera violenta, (Homicidio, accidente de tránsito, etc.), ha sido inhumado o enterrado sin haberse practicado previamente su autopsia de la manera regulada o exigida por los artículos 214 y 216 del código orgánico procesal penal, vale decir que debe tratarse de la muerte violenta de un humano que se haya inhumado o enterrado sin la autopsia de ley y es aquí donde el sentido práctico, a juicio de quien decide era de imposible cumplimiento la diligencia solicitada, primero porque se trataba del cadáver de un animal, segundo porque los cadáveres de animales no son objeto de inhumación o entierro ya que esa es una practica humana que obedece fundamentalmente a patrones religiosos y de ornato público y que está sujeto a regulaciones especiales las cuales no existen o por lo menos no existen de manera obligatoria para el caso de los animales, tercero porque aún obviando estos supuestos o circunstancias de índole practico y lógico , en el presente caso, ante la sospecha de parte del ministerio público de que la muerte del ejemplar se pudo haber debido a una acción violenta o a un mal manejo de las personas que para el momento de los hechos los tenían bajo su poder, se ordenó y practicó la autopsia del ejemplar el cual se mantuvo congelado por seis días y en cuya autopsia, hecha a imagen y similitud de las autopsias en humanos, se hizo una descripción externa e interna del cadáver del animal incluyendo la aleta dorsal, no describiéndose ninguna anomalía en la misma estableciéndose como causa de muerte la “Necrosis hepática severa, presumiblemente traumática, producto de la mala manipulación del animal vivo, lo cual generó un paro cardíaco súbito y l consiguiente muerte del animal”, por lo que existiendo tal autopsia no existía desde el punto de vista jurídico, aplicando de manera supletoria las normas antes citadas relativas a los casos de humanos los supuesto legales para justificar la exhumación, por lo que se estima que dicha diligencia era de imposible cumplimiento desde los puntos de vista lógico, practico y jurídico y por ende mal puede interpretarse la omisión de su práctica o negativa justificada como acto lesivo de derecho fundamental alguno, no constituyendo en consecuencia a criterio de quien decide circunstancia o causal de nulidad absoluta de la acusación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado sucre, extensión Carúpano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal hecha por la Abogada C.B.C.P. en su carácter de defensora de la acusada Anmargaret Mejía Egred, por considerar que los vicios u omisiones denunciados no son susceptibles de afectar dicho acto conclusivo, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 193,216 y 217 todos del código orgánico procesal penal. Líbrese las notificaciones respectivas.

El Juez Primero de juicio.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. M.V..

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