Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 24 de mayo de 2004

193º y 144º

CAUSA Nº 1U 86

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO: L.A.B.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de septiembre de 1961, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.972.462, Licenciado en Biología y Ciencias Generales, residenciado en la Urbanización Miramar, Torre C, apartamento 121-C, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

DEFENSA PUBLICA: DRA. M.M.M.D.C.

QUERELLANTE: ANMARGRET MEJIAS AGRED, colombiana, soltera, comerciante, nacida en fecha 07 de octubre de 1969, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 82.274.236, en su condición de Directora de WATERLAND MUNDO SUBMARINO, C.A,, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de abril de 1997, anotada bajo el N° 544, Tomo Primero, guión adicional 10, con domicilio procesal en la Avenida J.V., Complejo Recreacional Diverlan, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta .

APODERADO QUERELLANTE: DR. C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444.

Este Juzgado debidamente constituido con la Juez Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. M.C.Z.H. y la secretaria de Sala, abogado M.G., procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

En fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003), la ciudadana ANMARGRET MEJIAS EGRED, ya identificada, actuando en su condición de Directora de WATERLAND MUNDO SUBMARINO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 1997, anotada bajo el N° 544, Tomo Primero, guión adicional 10, debidamente representada por el Abogado en ejercicio C.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 40, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, interpuso formal acusación privada en contra del ciudadano: L.A.B.V., ya identificado, por la comisión del delito de DIFAMANCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2003, compareció la querellante, ciudadana ANMARGRET MEJIA AGRED, acompañada de su apoderado judicial, DR. C.L.R.M., a fin de ratificar personalmente la acusación privada, en fecha 13 de octubre de 2003, en contra del ciudadano L.A.B.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre de 2003, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual ADMITE la querella privada en contra del ciudadano L.A.B.V., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal. (folio 154)

Notificado como fue el querellado L.A.B.V., por carteles, compareció a la sede del Tribunal el día cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), a fin de designar como defensor a la abogada L.F., quien acepto el cargo. ( folio 172)

Realizado el trámite procesal correspondiente, el Tribunal de Juicio en fecha 08 de diciembre de 2003, fijo el acto de la audiencia de conciliación, para que tenga lugar el día DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL CUATRO (2004), a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin librar las correspondiente notificaciones, conforme lo pauta el referido artículo, ya que las parte se encuentra a derecho. (folio 171)

En fecha 08 de enero de 2004, el querellado L.A.B.V., revoca la defensa privada y solicita la designación de un defensor público penal, a fin de que lo asista en todos y cada uno de los actos del presente proceso, seguido en su contra.

En fecha doce (12) de enero de 2004, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, compareció el querellante L.A.B.V., y estampo diligencia para que le designara la defensa pública, siendo informado por el Tribunal que en virtud de la designación de nuevo defensor, no se llevaría a cabo la audiencia de conciliación. (folio 177).

No consta de las actas procesales, que la querellante ni su apoderado hayan comparecido el día doce (12) de enero de 2004, al acto de la audiencia de conciliación, así mismo no consta escrito de prueba de la parte querellante consignado a las actas procesales, debidamente interpuesto, tres (03) días antes de la audiencia de conciliación, tal como lo pauta el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2003, se recibieron sendos escritos de las partes, contentivos de promoción de pruebas, recibidos en fecha 27 de febrero de 2004, por la oficina del alguacilazgo.

En fecha 03 de febrero de 2004, se fijó nuevamente el acto de la audiencia de conciliación, para que tuviera lugar el día tres (03) de marzo de 2004, y la misma no pudo llevarse a cabo, motivado a que el querellado se encontraba realizando una cirugía moral superior, para lo cual la defensa solicitó el diferimiento de la referida audiencia de conciliación.

En fecha 06 de mayo de 2004, mediante auto, se fijó nuevamente el acto de la audiencia de conciliación, para que la misma tuviera lugar el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), a las 2:00 horas de la tarde, la cual la juez unipersonal, se constituyó a las 2:05 horas de la tarde, en la Sala de Juicio N° 01 del primer piso del Palacio de Justicia, y una vez verificada la comparecencia de las partes, por la secretaria, previa verificación por el alguacil de sala, se dejó constancia de la comparecencia, de la defensa pública Dra. M.M.M.D.C., así como del querellado L.A.B.V., se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la querellante ANMAGRET MEJIAS AGRED, como del Apoderado DR. C.L.R.M., sin justa que mediara una justa causa de la no comparecencia, por lo que operó el desistimiento tácito de la querella privada, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem. (folios 230 y 231).

II

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La acción penal privada, es aquella que tiene lugar en los delitos (Difamación) que por no representar, a juicio del legislador, un peligro para la sociedad en general, tiene como normas rectoras los artículos del 400 al 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un procedimiento especial.-

Así tenemos que el enjuiciamiento de esto delito a instancia de parte agraviada, como lo representa en el presente caso el sancionado en el artículo 444 del Código Penal, debe ser ejercida mediante acusación privada, redactada con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo realizó la querellante en virtud de la admisión efectuada por este Tribunal mediante auto motivado en fecha 27 de octubre de 2004, que corre al folio 154 de la presente causa.

Ahora bien, el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la norma que rige la Audiencia de Conciliación, establece lo siguiente:

Artículo 409.- Audiencia de Conciliación.- Admitida la acusación privada con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

De este artículo se desprende, cuando indica “deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación”, que rige el principio de la comunicación de los actos procesales, por tratarse de un proceso especial, relacionado con los delitos a instancia de parte agraviada, ya que la comunicación del acto se realiza a través de las actuaciones procesales, orales o escritas por el principio de la presencia procesal, más conocida “estada a derecho”. Este principio indica que cuando las partes estén debidamente personadas en el proceso, o a derecho, como se suele decir, tiene pleno acceso a las actuaciones y por tanto pueden entenderse de manera directa de la ocurrencia de los actos procesales.

La argumentación arriba expresada, obedece a que esta juzgadora, el día 17 de mayo de 2004, expresó que en fecha 08 de diciembre de 2003, mediante auto expreso, se fijó por primera vez, la audiencia de conciliación en la presente causa, para que tuviera lugar el día 12 de enero de 2004, conforme lo pauta el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales no se desprende que ni la querellante, ni su apoderado, hayan concurrido a la audiencia fijada para el día 12 de enero de 2003, ni se aprecia de las actas procesales, que tres (03) antes de la audiencia de conciliación, ni la querellante, ni su apoderado, hayan presentado escrito de pruebas, conforme al plazo contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

El procedimiento a instancia de parte agraviada, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la institución del desistimiento, la cual no es otra que una causal de origen procesal y de efectos subjetivos, pues la acción penal se extinguirá sólo respecto aquellos contra quienes se dirigía. Este desistimiento puede ser expreso o tácito, y produce en ambos casos, la extinción de la acción penal de los delitos perseguibles a instancia de parte, pues en los delitos de acción pública rige el principio de oficialidad, que obliga al Ministerio Público a proceder.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente, cuando opera el desistimiento de la quererla privada, de los cuales se desprende:

  1. - Cuando expresamente el querellante desiste de la querella, por si o a través de su apoderado, con facultad expresa para ello. (Desistimiento tácito)

  2. - Cuando el acusador privado o querellante no promueva pruebas para fundar su acusación, dentro del plazo contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (Desistimiento Tácito)

  3. - Cuando el acusador privado o querellado, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (Desistimiento Tácito)

    En el presente caso, este tribunal observa que ha operado el desistimiento tácito de la presente acusación privada, por parte del querellante, en virtud de dos circunstancias, a saber:

  4. - Fijada la audiencia de conciliación para el día 12 de enero de 2004, el querellante o su apoderado, no promovieron pruebas para fundar su acusación, dentro del plazo fijado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no consta en autos que hayan comparecido el día y la hora fijada para la celebración de la referida audiencia, quienes de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban debidamente notificados, mediante el auto expreso de fecha 08 de diciembre de 2003, que corre al folio 171.-

  5. - Fijada la audiencia de conciliación, por segunda vez, para que tenga lugar el día 03 de marzo de 2004, el apoderado de la querellante, presenta escrito de pruebas manuscrito, de manera extemporánea, por cuanto el plazo del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ya había precluído, y dicho lapso no se reabre conforme a las previsiones que rigen el presente proceso especial, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Fijada la audiencia de conciliación, por tercera vez, para que tenga lugar el día 17 de mayo de 2004, a las 2:00 horas de la tarde, siendo el día y la hora, se constituyó el tribunal unipersonal, a los fines de celebrar el acto, verificada la presencia de las partes, tanto por la secretaria, así como previamente por el alguacil, se dejo constancia expresa de la no comparecencia ni de la querellante, ni de su apoderado judicial. Igualmente no fue del conocimiento del tribunal, que antes, ni durante, ni con posterioridad a la celebración de la audiencia, con la parte compareciente, representada por la defensa pública DRA. M.M.M.D.C. y el querellado L.A.B.V., que haya mediado una causa que haya justificado la inasistencia de la querellante y su apoderado.

    Como quiera que el presente proceso, es a instancia de la parte agraviada, pues el enjuiciamiento, depende única y exclusivamente, de la presencia de la víctima a los actos del proceso, y su no comparecencia, trae como consecuencia el desistimiento tácito de la querella y por ende se da por terminado el juicio penal, por cuanto los hechos alegados por el querellante, en el libelo acusatorio, no afectan al orden público, en consecuencia, en el presente caso ha operado el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana ANMARGRET MEJIAS EGRED, actuando en su condición de Directora de la Empresa DIVERLAND MUNDO SUBMARINO C.A., asistida por el apoderado judicial DR. C.L.R.M., ya identificados, en contra del ciudadano L.A.B.V., ya identificado, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en razón a que la querellante y su apoderado no promovieron pruebas para fundar su acusación, en tiempo hábil y no comparecieron a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 411, ejusdem, quedando por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal condena en costa a la querellante ANMARGRET MEJIAS EGRED, actuando en su condición de Directora de la Empresa DIVERLAND MUNDO SUBMARINO C.A., ya identificada, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.A.B.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de septiembre de 1961, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.972.462, Licenciado en Biología y Ciencias Generales, residenciado en la Urbanización Miramar, Torre C, apartamento 121-C, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., por la comisión del delito DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal, en virtud de haber operado el desistimiento tácito de la parte querellante ANMARGRET MEJIAS AGRED, colombiana, soltera, comerciante, nacida en fecha 07 de octubre de 1969, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 82.274.236, en su condición de Directora de WATERLAND MUNDO SUBMARINO, C.A,, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de abril de 1997, anotada bajo el N° 544, Tomo Primero, guión adicional 10, con domicilio procesal en la Avenida J.V., Complejo Recreacional Diverlan, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 416, en relación con el 411 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena en costa a la querellante ANMARGRET MEJIAS AGRED, colombiana, soltera, comerciante, nacida en fecha 07 de octubre de 1969, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 82.274.236, en su condición de Directora de WATERLAND MUNDO SUBMARINO, C.A,, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de abril de 1997, anotada bajo el N° 544, Tomo Primero, guión adicional 10, con domicilio procesal en la Avenida J.V., Complejo Recreacional Diverlan, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

    DRA. M.C.Z.H.

    Refrendado

    La secretaria

    Abg. MAXIMILIANA GIL

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