Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

VISTOS, CON INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANMARY I.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.040.993 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio Y.M. BRAVO H., Y EGLEE RIZALEZ INFANTE, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.053 y 92650 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HEYBERT A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.945.772 y de este domicilio. Representado por el Defensor Judicial designado por el Tribunal abogada en ejercicio G.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.120.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 42.753.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por escrito presentado en fecha 07 de noviembre del 2011, por ante el Juzgado distribuidor Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial por la ciudadana ANMARY I.G.S., antes identificado, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Y.M. BRAVO, igualmente antes identificada, mediante el cual interpuso formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra del ciudadano HEYBERT A.G.G., identificado en autos, con fundamento en los artículos 768, 777 Y 779 del Código Civil, siendo la pretensión de la parte actora que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que efectivamente existe la comunidad de gananciales matrimoniales y por tanto hay que partir y liquidar los cinco (5) primeros bienes que se mencionan el en capitulo I del escrito libelar, el vehículo, las prestaciones sociales, las deudas pendientes (letra de cambio y cheque), artículos del hogar y artefactos eléctricos regalos obtenidos por concepto de la celebración del matrimonio, el cual le correspondió el conocimiento a este Juzgado por efecto de la distribución de fecha 08 de noviembre del 2011.

Fue acompañado al libelo de la demanda:

Marcado “A” Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 28 de junio del 2011 y ejecutoriada en fecha 18/07/2011

Marcado “B” Copia fotostática del documento de compra pura simple y perfecta e irrevocable del vehiculo identificado en autos objeto del presente litigio de fecha 26 de enero del 2007, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz y copia del certificado de Registro de Vehiculo

Marcado “C” Copia fotostática de la letra de cambio, cheque de gerencia del Banco Provincial y depósitos bancarios a la cuenta del Banco Caroni Nº 0128073845-3800644456, que aparece de3positado en fecha 25 de octubre de 2.006.

Marcado “D” Libreta de ahorro del Banco Caroni

Marcado “E” Facturas de la Editorial 2020 C.A., y del Editorial Roderick C.A. que tuvo que pagar para citar al demandado en el juicio de Divorcio.

Por auto de fecha 16 de noviembre del 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda, y para el acto conciliatorio de conformidad con el articulo257 del Código de Procedimiento Civil. Librándose compulsa a los fines de la citación de la parte demandada

No lograda la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 09 de diciembre del 2011, se ordeno la citación del demandado ciudadano HEYBERT A.G.G., por el procedimiento de carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación en los Diarios EL GUAYANES Y EL DIARIO DE GUAYANA. Librándose el respectivo cartel de citación.

En fecha 19 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora, abogada Y.M. BRAVO H., consigno a los autos la publicación del cartel de citación en los diarios El Guayanés y El Diario de Guayana, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 26 de marzo del 2012.

En fecha 30 de marzo del 2012, el Secretario de este Despacho judicial dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandadazo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil..

Por auto de fecha 16 de abril del 2012, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de los quince (15) días continuos previstos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 30/03/2012, fecha en la cual el secretario de este Despacho judicial dejo constancia de la fijación en la morada de la parte demandada del cartel de citación. Practicándose computo al respecto.

Por auto de fecha 12 de octubre del 2012, y siendo que la Defensora judicial designada a la parte demandada abogada en ejercicio MARYELING MARISL S.G., no dio contestación a la demanda en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, se repuso la presente causa al estado de designar un nuevo Defensor judicial de la parte demandada cargo este recaído en la persona del abogado en ejercicio G.B., identificada en autos, quien previa notificación y juramentación, dentro del lapso legal para dar contestación a la demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 05 de diciembre del 2012, constante de un folio útil. Dicho escrito se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha.

En fecha 15 de enero del 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos marcado “A” original de letra de cambio y marcado “B” Documento de compra –venta notariada del vehiculo objeto del presente litigio.

En la oportunidad legal del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Y.B., presento escrito de pruebas en fecha 09/01/2013, en tres folios útiles. Por su parte la defensora judicial de la parte demandada abogada G.B., presento escrito de pruebas en fecha 14 de enero del 2013 en un folio útil, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 17 de enero del 2013.

Por auto de fecha 29 de enero del 2013, se ordeno realizar por Secretaria cómputo de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la contestación a la demanda, previsto e el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 08/11/2012 (exclusive), asimismo cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación a la demanda (10/12/2012); asimismo computo d e los tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y por ultimo computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición. Practicándose computo al respecto.

Por autos de fecha 29 de enero del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora se fijo oportunidad al respecto.

En fecha 01 de marzo del 2013, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.J.J.C. Y Z.T.M., identificados en autos, promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha 21 de marzo del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación contados a partir del 29 de enero del 2013 (exclusive). Practicándose computo al respecto.

En fecha 02 de abril del 2013, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles, los cuales se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 06 de mayo del 2013, se acordó efectuar un computo por Secretaria de los quince (15) días de despacho correspondientes al termino de los informes previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 21/03/2013 (exclusive). Practicándose computo al respecto. Fijándose por auto separado de esa misma fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de julio del 2013, se defirió por la sentencia por el lapso de treinta días contados a partir del 08/07/2013 (exclusive).

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora ciudadana ANMARY I.G.S., identificada en autos, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Y.M. BRAVO igualmente identificada en autos, alega como fundamento de su pretensión:

Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano HEYBERT A.G.G., contraído en fecha 07 de abril de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Municipio , el cual quedo disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se puede evidenciarse de la copa certificada de la sentencia de divorcio de fecha 28 de junio de 2011, que en un folio útil acompaño marcada con la letra “A”.

Que durante su unión matrimonial que duro seis (6) meses de hecho y en derecho seis años y tres (3) meses. Que no adquirieron bienes inmuebles pero si se adquirieron los siguientes bienes muebles que conforman su comunidad de gananciales matrimoniales, los cuales hay que liquidar todo de conformidad con la normas establecidas en el articulo 156 del Código Civil, los cuales menciona a continuación:

  1. - Un vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO S, AÑO: 2000, PLACAS DAW-64T, COLOR: AZUL OUROPRETO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158230Y4129904, SERIAL DE MOTOR: 4CIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta de documento de compra venta emitido por la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cual quedara inserto bajo el Nº 52, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el año 2006, que acompaño marcada con la letra “B”.

  2. - Las prestaciones sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el exconyuge en el Club Centro I.V. donde presta sus servicios durante los últimos seis (6) años o del tiempo prestado para ese centro.

  3. - Letra de cambio por Cinco Mil Bolívares (5.000,oo) emitida y aceptada como cónyuges firmada para la aceptación la cual no ha sido cancelada y se le adeuda al papá de la exconyuge para la adquisición del vehiculo, que acompaño marcada “C”.

  4. - Préstamo por Cinco Mil Bolívares (5.000,oo Bs) que adquirieron los cónyuges en cual no ha sido cancelado por ninguno de ellos y se comprometieron el pagarlos dinero que fue depositado en bauche de deposito Nro. 2451421 a su cuenta de Ahorro aperturaza en común del Banco Caroni Nro. 0128-0738-45-3800644456, más cheque de Gerencia Nro. 000140082 por Bolívares Cinco Mil (5.000,oo Bs.) del Banco Provincial, dinero que les fuera prestado los padres de la exconyuge, para mudarse, que acompaño a este escrito marcado “D”, prueba de ello que los testigos promovidos en el juicio de Divorcio dieron fe de la existencia de esta deuda y cree que fue el motivo por el cual el demandado abandonó todas sus obligaciones conyugales y de pareja, para no pagar, marchándose del hogar común con el carro y todos los enseres que poseían, sin que hasta la fecha se conozca su paradero, hacen cinco (5) años.

  5. - Artículos y enseres del hogar de uso diario tales como Televisor, artefactos electrodomésticos etc., que se llevo el exconyuge, los cuales fueron regalados obtenidos para los dos por efecto de la celebración del matrimonio y que se llevó el demandado si su autorización ni consentimiento dejándole sin el uso ni disfrute de ningún de ellos, donde la mayoría de esos regalos fueron obsequios de su familia consanguínea y le da pena cuando le preguntan por la existencia y el uso de ellos.

    3.2 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, a través de su defensora judicial designada por el Tribunal abogada en ejercicio G.B., en su escrito de contestación a la demanda procedió a: PRIMERO: Negar, rechaza y contradecir, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado HEYBERT A.G.G.. SEGUNDO: Negar, rechazar y contradecir de que su representado adquiriera bienes muebles en su comunidad conyugal. TERCERO: negar, rechazar y contradecir que exista documento d.d.f. firmada por su representado con respecto a una deuda al padre de la ciudadana Anmary I.G.S. contentiva a la adquisición de un vehiculo. CUARTO: Negar, rechazar y contradecir que exista letra de cambio por compromiso al pago de un préstamo por Cinco mil Bolívares (5.000,oo) . QUINTO: Negar, rechazar y contradecir que tenga en su poder artículos o enseres del hogar tales como televisor u artefactos electrodomésticos los cuales fueron regalos obtenidos de la celebración del matrimonio- SEXTO: Negar, rechazar y contradecir que a la ciudadana ut supra le corresponda el 50% de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales ya que no pertenecen a gananciales del matrimonio. SEPTMO: Que es de imperiosa necesidad solicitar que se le tome en consideración el articulo 173del Código Civil. OCTAVO: Solicito de forma categórica sea declarada sin efecto las medidas preventivas solicitadas por la parte acora. NOVEN: Se declare sin lugar todas y cada una de las pretensiones de la parte actora y que las mismas no cuentan con suficiente elementos de convicción.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    La comunidad conyugal esta regulada por el artículo 148 al 150 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 148

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150

    La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    Ahora bien a fines de evidenciar el tiempo de duración del Matrimonio la parte Actora consigna “A” Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 28 de junio del 2011 y ejecutoriada en fecha 18/07/2011, de dicha sentencia queda evidenciado que el Matrimonio inicio en fecha 07-4-2006, y fue disuelto en fecha 28-6-11, declarándose ejecutada la misma mediante sentencia de divorcio antes mencionada, por juicio contencioso. Dicha causal de divorcio fue por abandono, estableciéndose que el demandado de autos se fue de la casa el 21-12-2006, ocurriendo en esa época una separación de hecho de los cónyuges., El Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO A DICHA SENTENCIA CONFORME AL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL DEMOSTRAR EL VINCULO MATRIMONIAL Y SU DISOLUCION ENTRE LA ACTORA CIUDADANA ANMARYS I.G.S. Y EL DEMANDADO CIUDADANO HEYBERT A.G.G. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De lo anterior queda establecido que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el 18-7-2011 hasta el diecinueve (19) de Marzo de 1.983, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el dieciocho (18) de Julio de 2.011, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

    Ahora bien, es de observar que en la presente causa, la parte actora ciudadana ANMARY I.G.S., pretende la partición y liquidación de una Comunidad de Bienes, la cual afirma surge de la unión matrimonial, que existió con el ciudadano HEYBERT A.G.G., desde el 07 de abril del 2006 cuando contrajo matrimonio civil hasta el 28 de Junio del 2.011, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme; señalando que se adquirieron como bienes de gananciales y pasivo común o cargas de la comunidad los siguientes:

  6. - Un vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO S, AÑO: 2000, PLACAS DAW-64T, COLOR: AZUL OUROPRETO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158230Y4129904, SERIAL DE MOTOR: 4CIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta de documento de compra venta emitido por la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cual quedara inserto bajo el Nº 52, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el año 2006, que acompaño marcada con la letra “B”.

  7. - Las prestaciones sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el exconyuge para el Club Centro I.V. donde presta sus servicios durante los últimos seis (6) años o del tiempo prestado para ese centro.

  8. - Letra de cambio por Cinco Mil Bolívares (5.000,oo) emitida y aceptada como cónyuges firmada para la aceptación la cual no ha sido cancelada y se le adeuda al papá de la exconyuge para la adquisición del vehiculo, que acompaño marcada “C”.

  9. - Préstamo por Cinco Mil Bolívares (5.000,oo Bs) que adquirieron los cónyuges en cual no ha sido cancelado por ninguno de ellos y se comprometieron el pagarlos dinero que fue depositado en bauche de deposito Nro. 2451421 a su cuenta de Ahorro aperturaza en común del Banco Caroni Nro. 0128-0738-45-3800644456, más cheque de Gerencia Nro. 000140082 por Bolívares Cinco Mil (5.000,oo Bs.) del Banco Provincial, dinero que les fuera prestado los padres de la exconyuge, para mudarse, que acompaño a este escrito marcado “D”, prueba de ello que los testigos promovidos en el juicio de Divorcio dieron fe de la existencia de esta deuda y cree que fue el motivo por el cual el demandado abandonó todas sus obligaciones conyugales y de pareja, para no pagar, marchándose del hogar común con el carro y todos los enseres que poseían, sin que hasta la fecha se conozca su paradero, hacen cinco (5) años.

  10. - Artículos y enseres del hogar de uso diario tales como Televisor, artefactos electrodomésticos etc., que se llevo el exconyuge, los cuales fueron regalados obtenidos para los dos por efecto de la celebración del matrimonio y que se llevó el demandado si su autorización ni consentimiento dejándole sin el uso ni disfrute de ningún de ellos, donde la mayoría de esos regalos fueron obsequios de su familia consanguínea y le da pena cuando le preguntan por la existencia y el uso de ellos.

    En este sentido, observa este Juzgador que la parte demandada a través de su defensora judicial, en la oportunidad de la contestación a la demanda, procedió a Negar, rechaza y contradecir, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado HEYBERT A.G.G.. Asimismo a negar, rechazar y contradecir de que su representado adquiriera bienes muebles en su comunidad conyugal y que exista documento d.d.f. firmada con respecto a una deuda al padre de la ciudadana Anmary I.G.S. contentiva a la adquisición de un vehiculo; asimismo que exista letra de cambio por compromiso al pago de un préstamo por Cinco mil Bolívares (5.000,oo), y que tenga en su poder artículos o enseres del hogar tales como televisor u artefactos electrodomésticos los cuales fueron regalos obtenidos de la celebración del matrimonio, y que le corresponda a la demandante el 50% de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales ya que no pertenecen a gananciales del matrimonio.

    Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a analizar los materiales probatorios aportados al proceso por las partes para la evidencia de sus respectivos alegatos.

    En este sentido, para demostrar la existencia de la comunidad de gananciales y pasivos común de la comunidad conyugal alegados la parte actora ciudadana ANMARY I.G.S., en el lapso probatorio promovió: En su capitulo I, dio por reproducidos los documentos consignados con el libelo de la demanda como fueron: Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 28 de junio del 2011 y ejecutoriada en fecha 18/07/2011 y que riele a los folios del 05 al 19 del presente expediente, documento este ya ha sido valorado por este Tribunal ut supra.-

    Por lo que respecta a la Copia fotostática del documento de compra pura simple y perfecta e irrevocable del vehiculo MARCA: FIAT; MODELO: UNO S, AÑO: 2000, PLACAS DAW-64T, COLOR: AZUL OUROPRETO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158230Y4129904, SERIAL DE MOTOR: 4CIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, de fecha 26 de enero del 2007, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz y copia del certificado de Registro de Vehiculo documento este que al no ser impugnado, tachado en su debida oportunidad, este Tribunal le da valor probatorio del conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en fecha 26 de enero del 2007, fue adquirido por el demandado ciudadano HEYBERT G.G.d. parte de la ciudadana C.R.P. en referido vehiculo, evidenciándose de dicho documento que el mismo fue adquirido durante la relación matrimonial y por ende pertenece a la comunidad conyugal, y así de decide.

    Por lo que respecta a la letra de cambio, instrumento que este Juzgador de la revisión del mismo contacta que se encuentra caduco, asimismo que no cumple como tal con los requisitos del articulo 410 del Código de Comercio, no obstante a ello fue rechazado por la parte demandada en su oportunidad legal, no trayendo la parte demandante ningún elemento que demostrara que efectivamente el monto señalado en la letra de cambio hubiere sido para la comunidad conyugal, razón por la cual este Juzgador no le da valor probatorio y así se decide.

    Por lo que respecta al depósito bancarios a la cuenta del Banco Caroni Nº 0128073845-3800644456, que aparece depositado en fecha 25 de octubre de 2.006, y Libreta de ahorro del Banco Caroni, este Juzgador las desecha toda vez que la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios, que evidencien que el retiro las cantidades de dinero que se desprenden de los mismos fueron dadas como prestamos, o cualesquiera otros conceptos y que hubiere sido adquirido este por la comunidad conyugal, carga probatoria esta que correspondía a la Actora al haber sido rechazado por la demandada de autos, por lo que este Tribunal DESECHA dicho documento y así se establece.-

    Por lo que respecta a las Facturas de la Editorial 2020 C.A., y del Editorial Roderick C.A. que tuvo que pagar para citar al demandado en el juicio de Divorcio, por cuanto dichos instrumentos privados no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad, se tienen por reconocidos y por ende el monto señalado en los mismos el cual deberá ser tomado como debito al momento de realizarse la partición y así se establece.-

    Por lo que respecta a las Testimonial del ciudadanos C.J.J.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación Periodista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.792 y domiciliado en San J.I., Avenida Principal S/N, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, …… respondió……”: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: ANMARY I.G.S. y al ciudadano: HEYBERT A.G.G. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si, los conozco desde hace nueve (9) años”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que vinculo civil existe y existió entre los ciudadanos antes mencionados?.- CONTESTÓ: “Me consta que se casaron el 7 de abril del año 2006, y ya están divorciado”. - TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos ANMARY GUEVARA y HEYBERT GONZÁLEZ, adquirieron algún bien durante el matrimonio y reconoce la letra que cursa en este expediente en el folio Nº 89, la cual pongo a su vista? CONTESTÓ: “ellos adquirieron un (1) vehículo, específicamente un Fiat Uno, color azul y si reconozco la letra firmada por ANMARY GUEVARA y que ellos se comprometieron en pagar por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, ahora CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES“.- CUARTA: ¿Diga el testigo a quién pertenecen los fondos que cubren la mencionada letra de cambio y si ya ha sido cancelada por los deudores? CONTESTÓ: “El dinero pertenece a los padres de ANMARY GUEVARA que fue un préstamo que realizaron para la compra del vehículo Fiat Uno, color azul, y hasta la fecha no ha sido cancelada.” QUINTA: ¿Diga el testigo si reconoce el retiro de la cuenta de ahorros de la señora L.D.G., Madre de ANMARY GUEVARA que cursa en los folios Nros. 28 y en la libreta del Banco Caroni que cursa en el folio 29? CONTESTÓ: “Si, lo reconozco, para llegar a un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, ahora DIEZ MIL BOÍVARES FUERTES, para la compra del vehículo dentro de su matrimonio”. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “Ninguno“.

    Y la Testimonial de la ciudadana: Z.T.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, ocupación Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.456.567 y domiciliada en Villa Asia, Carrera India, Casa Nº 14, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar…..”: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: ANMARY I.G.S. y al ciudadano: HEYBERT A.G.G. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si, los conozco, a ANMARY desde cuando nació y a HEYBERT cuando se iba a casar”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que vinculo civil existe y existió entre los ciudadanos antes mencionados?.- CONTESTÓ: “Estaban casados, y ahorita están divorciados”. - TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos ANMARY GUEVARA y HEYBERT GONZÁLEZ, adquirieron algún bien durante el matrimonio y reconoce la letra que cursa en este expediente en el folio Nº 89, la cual pongo a su vista? CONTESTÓ: “Si, ellos adquirieron un (1) vehículo, y si reconozco la letra firmada por ANMARY GUEVARA y que ellos se comprometieron en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, ahora CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES“.- CUARTA: ¿Diga la testigo a quién pertenecen los fondos que cubren la mencionada letra de cambio y si ya ha sido cancelada por los deudores? CONTESTÓ: “El dinero se lo prestó la mamá de ANMARY GUEVARA y hasta los momentos no le han cancelado nada.” QUINTA: ¿Diga la testigo si reconoce el retiro de la cuenta de ahorros de la señora L.D.G., Madre de ANMARY GUEVARA que cursa en los folios Nros. 28 y en la libreta del Banco Caroni que cursa en el folio 29? CONTESTÓ: “Si, lo reconozco, y pertenece a la señora L.D.G., para comprar el vehículo”. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “Ninguno“

    Por lo que respecta a dichas testimoniales, las mismas nada aportan a la liquidación de comunidad conyugal aunado a que las obligaciones superiores a dos mil bolívares no se prueban con testigos, por lo que este Juzgador las desecha de conformidad con el articulo 1387 y 1.388 del Código Civil y así se decide.

    Conforme el anterior análisis y siendo que la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la presente demandada en todas y cada una de su partes tanto en los hechos como en el derecho, lo que conllevo a la existencia una inversión de la carga probatoria, lo cual correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto a sus alegatos, lo cual no probo respecto a los bienes y pasivos señalados en los numerales 3.9, 4, y por lo que respecta a los bienes señalados en el numeral 5) del escrito libelar, de los cuales la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios y no existiendo algún otro elemento objeción en relación a la liquidación y partición de los demás bienes adquiridos durante la vigencia de la referida relación conyugal señalados en los particulares 1 y 2, como son: 1.- Un vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO S, AÑO: 2000, PLACAS DAW-64T, COLOR: AZUL OUROPRETO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158230Y4129904, SERIAL DE MOTOR: 4CIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta de documento de compra venta emitido por la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cual quedara inserto bajo el Nº 52, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el año 2006, que acompaño marcada con la letra “B”. 2.- Las prestaciones sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el ciudadano HEYBERT A.G.G. en el Club Centro I.V., desde el 07 de abril del 2006 fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 28 de junio del 2011, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio, por lo que el Tribunal encuentra que está demostrado en autos que los bienes muebles objeto de la partición demandada, anteriormente señalados, en lo numerales 1 y 2 fueron adquiridos durante el lapso de vigencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos ANMARY I.G.S. y HEYBERT A.G.G., y siendo que de conformidad con el articulo 768 ejusdem nadie está obligado a vivir en comunidad, es forzoso concluir que la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ANMARY I.G.S. en contra del ciudadano HEYBERT A.G.G., debe ser declarada parcialmente con lugar y ordenar la partición de los bienes que forma dicha comunidad conyugal descritos anteriormente en los numerales 1 y 2 del escrito libelar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    DECISION

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ANMARY I.G.S. contra del ciudadano HEYBERT A.G.G., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes muebles objeto del presente juicio constituido por: 1.- Un vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO S, AÑO: 2000, PLACAS DAW-64T, COLOR: AZUL OUROPRETO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158230Y4129904, SERIAL DE MOTOR: 4CIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta de documento de compra venta emitido por la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el cual quedara inserto bajo el Nº 52, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el año 2006, que acompaño marcada con la letra “B”. 2.- Las prestaciones sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el ciudadano HEYBERT A.G.G. en el Club Centro I.V., desde el 07 de abril del 2006 fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 28 de junio del 2011, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento de partidor mediante auto expreso en el cual se fijara la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición del bien antes señalado.

    Como debito debe descontarse el cincuenta (50%) por ciento a la parte demandada del monto total, las facturas que a continuación se describen: A) Factura Nro. 0600, emitida por Editorial 2020, C.A, por la cantidad de Bs. 270,00; B) Factura Nro. 386019, emitida por Editorial Roderick, C.A, por la cantidad de Bs. 305,00; para un total de Bolívares QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 575,00), siendo así el 50% la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.287,50)

    Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con lo previsto en el Artículo 768 del Código Civil.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.S.M.E.S.

    ABG. JHONNY CEDEÑO

    LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA MAÑANA (3:00 P.M.).

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY CEDEÑO

    JSM/jc/mr

    Expediente Nº 42.753

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