Decisión nº PJ0572011000127 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 21 de noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-016883.

Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana ANMER DEL VALLE VÁSQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.104, asistida por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.193, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación, aduciendo para ello que no pudo asistir por causas de fuerza mayor que imposibilitaron su presencia, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento con relación a la petición hecha, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Resaltado de esta Superioridad).

Del dispositivo legal supra se colige de manera por demás clara, entre otras cosas, aquellas formalidades con las cuales debe cumplir el recurrente al momento de proceder a formalizar de manera escrita su recurso de apelación, so pena de que el mismo sea declarado perecido.

En el caso sub examine, este Tribunal Superior luego de fijar en fecha 06 de octubre de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, procedió a efectuar el correspondiente cómputo a fin de verificar si la recurrente había dado cumplimiento con lo estatuido en la norma ut supra, es decir, si había formalizado de manera escrita dentro del lapso establecido para ello, para lo cual, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, así como de la verificación del libro diario automatizado de este Tribunal –Sistema Juris 2000-, se pudo constatar que la recurrente no dio cumplimiento con la norma legal en comento; en tal sentido, por auto de fecha 19 de octubre de 2011, se dejó constancia de ello.

Con base a lo anterior, procedió este Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2011, a aplicar la consecuencia jurídica nefasta que prevé el referido dispositivo legal, es decir, se declaró perecido el recurso procesal de apelación, motivado a que el recurrente no cumplió con su obligación de formalizar de manera escrita.

Del recuento de la situación jurídica acaecida en el presente asunto, se vislumbra que la decisión adoptada por esta Superioridad está enmarcada dentro de los límites de la legalidad previstos en la Ley Especial que rige la materia.

En el caso de marras, pretende la peticionante que este Tribunal Superior proceda a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación, lo cual significaría revocar su propia decisión, situación ésta que le está vedada por la Ley. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.(Resaltado de la Sala)

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables.

Así, se estima que la Sala de Casación Civil violentó los derechos constitucionales de la solicitante y se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues al dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico una decisión definitivamente firme dictada por ella, quebrantó el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión de la ciudadana M.B.E.P..” (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se observa que la Sala Constitucional reitera lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prohibición que tienen los jueces de reformar sus propias sentencias una vez hayan sido dictadas, destacando aún más si se trata de revocar las mismas, ya que ello afecta el equilibrio procesal. Así las cosas, estima quien suscribe que, dada la naturaleza jurídica de la decisión que declaró perecido el recurso de apelación –interlocutoria con fuerza de definitiva-, le está vedado al Tribunal por disposición expresa de ley –art. 252 del Código de Procedimiento Civil-, revocar su propia decisión, por cuanto considera esta Juzgadora que ya agotó su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró perecido el recurso procesal de apelación, lo contrario, -revocar dicha decisión y fijar nuevamente la audiencia oral- constituiría una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, resulta impretermitible para esta Superioridad declarar improcedente la solicitud de fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud que ello conllevaría a dejar sin efecto la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró perecido el recurso procesal de apelación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G..

EL SECRETARIO (ACC.),

ABG. E.R.P.P..

En esta misma fecha, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO (ACC.),

ABG. E.R.P.P..

AP51-R-2011-016883.

TMPG/ERPP/ISAÍAS.

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