Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000467

ASUNTO: RP11-P-2013-000467

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Á.E.T.F., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.G. y E.T.R.C., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. W.Z.. Encontrándose presentes las victimas: M.A.C.G. y E.T.R.C.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano: Á.E.T.F., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.G. y E.T.R.C.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-02-2013, donde la victima deja constancia mediante denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, que siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente al momento en que el mismo se encontraba ingresando un camión de su propiedad para el garaje de su residencia, se presentaron tres sujetos encapuchados, dos de ellos con pistola quienes lo sometieron y una vez adentro del garaje le sacaron del pantalón que portaba la cantidad de 500 bolívares y la cartera con toda la documentación. Posteriormente lo llevan a la parte de adentro de la casa, le preguntaron donde estaba la plata y comenzaron a revisar encontrando en una caja la cantidad de 60.000 Bolívares. Los sujetos preguntaron por la llave para abrir la caja a lo que la victima manifestó que no la tenía, luego de eso comenzaron a forcejear, la victima mordió y logró quitarle la capucha a uno de los asaltantes quien resultó ser el ciudadano E.T., logrando quitarle de igual forma el arma de fuego que portaba y después del forcejeo y los disparos, el ciudadano Á.E.T.F. y el otro individuo lograron huir con el dinero y los documentos de la victima, constriñendo de igual forma a la ciudadana E.R.. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º y , y P.P.; y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Á.E.T.F., es autor o participe en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.G. y E.T.R.C., lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud F., ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.033.365, quien expuso: Yo entro y toque la puerta porque ella tiene la llave, ella se puso a pelear, pero cuando llegue yo le dije que estaba buscando el coco. Abro la puerta del garaje y el portón, busqué el carro de retro cuando llegaron los tres individuos y me dijeron que me quedara quieto porque yo estaba dateado, me quitaron lo que tenía encima, la cartera y el dinero. Me llevaron a la parte de adentro de la casa, entraron al cuarto, a donde esta la señora y la apuntaron pidiendo que le diera los reales. En el closet estaba la cajita y me pidieron que la abriera, en un descuido nos fuimos a las manos y le quite la pistola a uno y mordí a dos, al otro no porque estaba con mi mujer. Me fui al baño y ahí estaba disparando, pero cuando le doy al otro no pude porque la pistola se engatilló y el gordo que estaba me dio un tiro en los pies. Luego me dieron un cachazo en la cabeza, el gordo le grito que no dejara la pistola y ellos se fueron corriendo con la cajita. Nosotros salimos y estaba una gente, me metí en la vía del cementerio y agarré la avenida y fui al comando y le explique lo sucedido. Le dije al comandante que si los conseguía le pasaba el carro por encima. Me fui para Río Seco y busque a mi compadre, seguimos buscando en la vía, hacia el Terminal, me regrese al comando y el guardia estaba ahí. Luego yo les dije que iba después y puse la denuncia en el CICPC. Luego los funcionarios agarraron a uno y cuando lo agarraron a mi me sacaron para evitar una pelea pero cuando lo hicieron él dijo que cuando saliera me iba a matar. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta a la victima de la siguiente manera; ¿Por qué en su declaración que rindió en la policía usted manifestó que les había quitado la capucha a dos ciudadanos? R.- La policía paso yo les dije lo que paso y que les había quitado la capucha pero no dije que se la había quitado a los tres, ahora no se si ellos levantaron acta. Fui el día que estaba la PTJ pero fui directamente a Guiria. Yo estoy diciendo lo que paso ¿Usted conoce a las 3 personas que le robaron? R.- Conozco al señor porque vive cerca de mi casa, si conociera a los otros también los jalara. Es todo. Acto seguido, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Á.E.T.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.703, nacido en fecha 24-03-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.T. y C.F., y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa N° 20, frente al Registro Civil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: El día que paso eso no se como él me vio, si yo estaba en la plaza con mi mujer y mi hijo tomándome unas cervezas en la plaza. Salí como a eso de las 08:00 de la noche, compré unos helados, tengo testigos, luego fui a comprar unos perros y luego me quedé en un banquito de la plaza con mi mujer y mi hijo, y el dueño de la licorería esta de testigo. Lo que dice él de que me tapan o no me tapan el no sabe nada porque yo nunca he tenido problemas con nadie por allá. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta de la siguiente manera: ¿A que hora salió usted con su esposa? R.- De 08:00 a 8:30 de la noche y regrese como a las 11:00. ¿Con quien se encontraba? R.- Con mi mujer y mi hijo. ¿Qué distancia hay entre su casa y el lugar donde se encontraba? R.- Como a tres cuadras ¿Usted iba en vehículo? R.- No, iba caminando. Tengo una moto pero esta dañada ¿Ha tenido algún problema con la victima o familiar del mismo? R.- No nunca ¿Su papá ha tenido problemas con él? R.- No creo. Seguidamente la defensa interroga de la siguiente manera: ¿Había personas a las que pueda suministrar sus nombres? R.- La hija de A. que le dicen la catira, génesis que vive frente a la licorería y otros que estaban allí. ¿Ahí se encontraban personas que sean familiares de la victima? R.- Si pero no se como se llaman. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. W.Z., quien expuso: Revisadas las actas que conforman la presente causa, escuchado lo manifestado tanto por la victima como por mi defendido, quien ha manifestado que a la hora aproximada en que sucedieron los hechos siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, él se encontraba en compañía de su esposa e hijo en la plaza de Y., y en la misma estaban presentes unas personas las cuales pueden dar fe oportunamente de su presencia en ese lugar, por tal razón es imposible que mi defendido pudiera estar en el lugar de los hechos y ser una de las personas involucradas en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Por esta razón esta defensa considera que lo ajustado en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada una medida menos gravosa para mi defendido que la privación de libertad solicitada por la representación fiscal, aunado al hecho de que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió aproximadamente a las nueve de la noche del día 14 de febrero y mi representado fue detenido el día 15 de febrero en su residencia, es decir que había transcurrido suficiente tiempo desde la comisión del hecho hasta el momento de su detención, tampoco se le encontró ningún objeto o bien que estuviera relacionado con el hecho ocurrido por lo cual considero que no están llenos los extremos del artículo 234, por cuanto no existe la flagrancia, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los del artículo 237 y 238 ejusdem, como para que se solicite la privación de libertad que ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, además de ello los artículos 8 y 9 de la misma norma, hablan sobre el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad para aquellas personas que presuntamente se encuentren involucradas en la comisión de un hecho punible, por tal razón ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad efectuada a favor de mi representado, finalmente solicito copia simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Á.E.T.F., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.G. y E.T.R.C., lo expuesto por el Imputado, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido: En Primer Lugar: El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. En segundo Lugar: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (14-02-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Á.E.T.F., como uno de los autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 15-02-2013, interpuesta por l victima ciudadano M.A.C.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que en fecha 14-02-2013, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente al momento en que el mismo se encontraba ingresando a un camión de su propiedad para el garaje de su residencia se presentaron tres sujetos encapuchados, dos de ellos con pistola quienes lo sometieron y una vez adentro del garaje le sacaron del pantalón que portaba la cantidad de 500 Bolívares y la cartera con toda la documentación. Posteriormente lo llevan a la parte de adentro de la casa, le preguntaron donde estaba la plata y comenzaron a revisar encontrando en una caja la cantidad de 60.000 Bolívares. Los sujetos preguntaron por la llave para abrir la caja a lo que la victima manifestó que no la tenía, luego de eso comenzaron a forcejear, la victima mordió y logró quitarle la capucha a uno de los asaltantes quien resultó ser el ciudadano E.T., logrando quitarle de igual forma el arma de fuego que portaba y después del forcejeo y los disparos, el ciudadano Á.E.T.F. y el otro individuo lograron huir con el dinero y los documentos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 055, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-02-2013, donde se deja constancia de la incautación de un segmento de plomo, totalmente deformando, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-02-2013, donde se deja constancia de la incautación de un pasamontañas, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, de fecha 15-02-2013, rendida por la ciudadana E.T.R.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., Sub-Delegación Carúpano, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante a los folios 12 y su vuelto y 13. Factura Original N° 00006115, de fecha 06-02-2013, a nombre del ciudadano M.C., por la compra de un teléfono celular a la Empresa Inversiones @ LH, C.A., ubicada en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, cursante al folio 14. Experticia de Regulación Prudencial Nº 027, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 18 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 028, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 20. Memorandum Nº 9700-226-184, de fecha 12-02-2013, suscrito por el Agente II F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado Á.E.T.F. No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes, cursante al folio 23.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Á.E.T.F., es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Á.E.T.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.703, nacido en fecha 24-03-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.T. y C.F., y residenciado en la Calle Las Delicias, Casa N° 20, frente al Registro Civil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.G. y E.T.R.C.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. L.B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal y Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, para que realice el correspondiente traslado de dicho imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. C..-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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