Decisión nº PJ0472013000414 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2009-012507

DEMANDANTE: A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.991.064.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.290.

DEMANDADO: J.C.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.761.277.

BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.991.064, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano J.C.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.761.277, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la declinatoria de competencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 16 de agosto de 2007, suscribió acuerdo conjuntamente con el ciudadano J.C.B.E., titular de la cédula de identidad N° 15.761.277, padre de su referido hijo, sobre obligación alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), el cual quedó establecido de la manera siguiente: “PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs), Q., para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000Bs)Mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01340225682253092079, de la cual la madre es la titular en la entidad Bancaria Banesco. SEGUNDO: Con base al Interés Superior del niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente a cancelar como bono extra la cantidad acordada para pensión alimentaria mensual un 50% de los gastos que se realicen para uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año y en el mes de diciembre el padre otorgara otro bono extra en igual porcentaje de la cantidad acordada para la pensión alimentaria mensual, para cubrir lo relacionado a la vestimenta y juguetes por festividades navideñas. TERCERA: el padre igualmente se compromete tramitar lo conducente para que su hijo tenga Seguro de Hospitalización y Cirugía. CUARTO: el presente régimen de obligación alimentaria será incrementado automáticamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem…”

Que dicho convenio fue homologado en fecha 3 de octubre de 2007, según expediente N° S-07/5213 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que han transcurrido más de nueve meses desde la fecha en que suscribieron el referido convenio; que es un hecho notorio el incremento de los índices inflacionarios y que recientemente el Ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela decretó un incremento en el salario, es por lo que solicita se incremente el monto de la mensualidad por concepto de obligación de manutención para que la misma sea llevada a Q.B., asimismo se incremente el Bono Navideño a Setecientos Cincuenta Bolívares, además que el padre de su hijo cancele además el cincuenta por cientos (50%) de los gastos derivados de actividades extras curriculares como la práctica de deportes, cursos y otros que contribuyan al desarrollo integral del niño.

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado ciudadano J.C.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.277, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad para hacerlo, a pesar de haber sido notificado del presente procedimiento conforme a la Ley.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 09/06/2008, el Juez Unipersonal N° 2 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y la Notificación al Fiscal de Ministerio Público, asimismo se acordó librar oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Lucky Candy, a fin de solicitarle se sirviera informar el monto del salario mensual que devengaba el demandado, así como los datos relacionados con otro beneficios que percibía el mismo así como las deducciones.(f. 13 al 22).

En fecha 04/06/2009, el Juez Unipersonal N° 2 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, dictó Resolución mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa por lo que declinó su competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. (f. 26).

En fecha 23/07/2009, el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 13, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa asimismo la Jueza Jaizquibell Quintero se Abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 14/08/2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo la Boleta de Citación del demandado ciudadano J.C.B.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.277, debidamente firmada como recibida.

En fecha 01/10/2009, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la No comparecencia de las partes, al acto conciliatorio y por acta separada se dejó constancia que el demandado no contestó la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

En fecha 02/10/2012, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILA, en virtud de la designación realizada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el estado en que se encuentra, asimismo se acordó librar B. de Notificación a los ciudadanos A.M.M.G. y J.C.B.E., supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

En fecha 25/01/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar B. de Notificación a la ciudadana A.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.991.064, asimismo mediante auto de fecha 28/01/2013, se acordó librar boleta de Notificación al ciudadano J.C.B.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.277, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

PUNTO PREVIO

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Hecho así el resumen de la presente causa, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que las partes no hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta J. procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana A.M.M.G., consignó:

1) Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 2101 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2003, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, a nombre del niño O.J., la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud que del mismo se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.M.M.G. y J.C.B.E., con el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

2) Copia Simple del Acta Convenio de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por ante la Unidad de Defensa Pública Extensión Barlovento Estado Miranda, debidamente Homologada en fecha 03/10/2007, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual acordaron lo siguiente: “PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs), Q., para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000Bs)Mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01340225682253092079, de la cual la madre es la titular en la entidad Bancaria Banesco. SEGUNDO: Con base al Interés Superior del niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente a cancelar como bono extra la cantidad acordada para pensión alimentaria mensual un 50% de los gastos que se realicen para uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año y en el mes de diciembre el padre otorgara otro bono extra en igual porcentaje de la cantidad acordada para la pensión alimentaria mensual, para cubrir lo relacionado a la vestimenta y juguetes por festividades navideñas. TERCERA: el padre igualmente se compromete tramitar lo conducente para que su hijo tenga Seguro de Hospitalización y Cirugía. CUARTO: el presente régimen de obligación alimentaria será incrementado automáticamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem…” …”; la cual posee valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado No contestó la demanda, ni presento escrito de promoción y evacuación de pruebas, en la oportunidad legal para hacerlo.

PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa a los folios (32), (44), y (48), oficios Nros. 2691, 3227/2009 y 3685 de fechas 31/07/2009, 16/10/2009 y 23/11/2009, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “Distribuidora Lucky Candy”, a los cuales no se le otorga valor probatorio en virtud de que no fueron recibidas las resultas de los mismos. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Esta J., encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. Esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí del niño de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, por la ciudadana A.M.M.G., supra identificada en autos, a favor de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó la actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación Alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV de este Título IV.”

Al respecto considera esta Sentenciadora de acuerdo a los criterios expuestos contenidos en la norma, los requerimientos del niño de autos a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, el incremento del costo de la vida, como una situación notoria para la sociedad; aunado a ello, la Homologación del Convenimiento por el cual se fijó de manera mutua y voluntaria la Obligación de Manutención, aunado al hecho existen cambios que ameritan necesariamente un nuevo pronunciamiento judicial y no habiendo el demandado desvirtuado los hechos alegados en su contra, es por lo que este Tribunal considera necesario en interés superior del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 384 ejusdem revisar el monto por concepto de Obligación de Manutención fijado, por lo que esta J. considera procedente la presente acción. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la por la ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.991.064, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano J.C.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.761.277, en consecuencia se establece como obligación de manutención que debe suministrar el demandado a su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Corriente Nro. 0134022682253092079 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana A.M.M.G.. Asimismo se acuerda que para las épocas escolares y navideñas, el obligado alimentario aportará una cuota adicional como bonificación especial, además de la bonificación que aporta mensualmente, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), en el mes de Septiembre y otra bonificación por la misma cantidad es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), en el mes de diciembre. Igualmente, deberá depositar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados a gastos médicos y gastos de actividades extracurriculares a favor del niño. Así se decide.

En virtud que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. G.O.M.

La Secretaria,

Abg. R.R.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

GOM/RR/Carol. A.. Robsy Rivas

AP51-V-2009-012507

REV. OBLIG. MANUT.

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