Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003617

Rectificación de Partida.

Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, Abogada EGRIS L.Z., actuando en representación del N.O.D.G.B., de once (11) años de edad, hijo de los ciudadanos: ANMOR O.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.222.786 y V- 14.126.359, respectivamente, respectivamente, domiciliada: Calle San Martín Nº 05 Barrio el Espejo, Barcelona Municipio S.B. del, Estado Anzoátegui, y mediante acta levantada por ante esa Fiscalia, manifestó: “Solicito se realice una Rectificación en la partida de nacimiento de mi hijo O.D.G.B., de once (11) años de edad, por cuanto en las copias certificadas de los manuscritos del Libro Original de nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., se cometió un error en el Acta Nro 2112, correspondiente al año 1.998 pues se coloco el niño erróneamente el apellido del niño como VALLERA siendo lo correcto BALLERA y la cedula de identidad de la madre le colocaron 14.126.357 siendo lo correcto v-14.126.359 . Por lo antes expuesto, solicito se tramite ante los Tribunales competentes una RECTIFICACION EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hijo antes mencionado.”

Conforme a lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicito, previo los tramites de Ley, se ordene de manera sumaria la referida rectificación de la partida de nacimiento del n.O.D.G.B., de once (11) años de edad,,.- Anexo Acta levantada, Copias Fotostáticas certificadas de los manuscritos de los Libros Original y Duplicado de Nacimientos año 1.998, Acta Nro. 2112, llevadas por la Prefectura, Municipio S.B.d.E.A., perteneciente a la del n.O.D.G.B., de once (11) años de edad.-

La solicitud fue admitida en fecha 12 de Agosto del 2008, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Partida de Nacimiento en original del n.O.D.G.B., de once (11) años de edad, siendo hijo de los ciudadanos ANMOR O.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.222.786 y V- 14.126.359, respectivamente y adolece de ERROR MATERIAL, pues se coloco al niño erróneamente el segundo apellido del niño como VALLERA siendo lo correcto BALLERA; y el numero de cedula de la madre se coloco V-14.126.357 siendo lo correcto 14.126.359 y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre del niño correcto y completo es O.D.G.B., y el numero de cedula de la madre la ciudadana N.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.126.359, Se acuerda además oficiar lo conducente al P.d.M.S.B.d.E.A., para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente. Líbrese Oficios. Se acuerda la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ

En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ

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