Decisión nº 119-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.L.- Carora

Carora, ocho de diciembre de dos mil once

201º y 152º

Demandantes: Anmy J.S., N.A.S., N.J.S., E.A.C.S., N.R.C.S., E.S.S. y Andis E.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 9.851.706, 5.937.474, 9.639.724, 14.377.228, 17.621.821, 15.412.013.766.469, 4.724.651, 9.851.566, respectivamentes, actuando en su condición de herederos del ciudadano O.d.l.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.004

Abogado de la Parte Accionante: R.S.I., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 147.217.

Demandado: T.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.075.

Motivo: Rendicion de Cuentas.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible)

Asunto: KP12-V -2011-000475

DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

En fecha 05 de Diciembre de 2011, los ciudadanos Anmy J.S., N.A.S., N.J.S., E.A.C.S., N.R.C.S., N.J.C.S., E.O.C.S., E.S.S. y Ndis E.C., actuando en su carácter de herederos del ciudadano O.d.l.C.C., presentaron la anterior demanda, en contra del ciudadano T.I.M.C., todos identificados en el emcabezado del presente fallo.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegan los actores, que entre los ciudadanos O.d.L.C.C. y el ciudadano T.I.M.C., antes identificados, existió una firma mercantil que tiene por nombre “Torneria Agro Industrial Carora” (Torainca), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 1-A, de fecha 01 de Julio de 1.992 y que para la fecha de su constitución, se le identificó al primero de los nombrados como O.d.L.C.C., quien fue designado como Vice-presidente, según lo convenido en la cláusula Décima de los estatutos y como Presidente, al ciudadano T.I.M.C..

Asimismo indicaron que es el caso que el Presidente de la empresa ciudadano T.I.M.C., ha administrado la empresa desde el primer ejercicio económico hasta la actualidad. Que el ciudadano T.I.M.C., nunca cumplió con la responsabilidad de convocar a la Asamblea General de Accionistas ni ha rendido cuentas de las gestiones hechas en el ejercicio de sus funciones como presidente y administrador y que tampoco ha dado la parte que le corresponde de los dividendos y ganancias por la participación en la sociedad al ciudadano O.d.L.C.C., desde su fundación, hasta la fecha actual, violentando la cláusula OCTAVA del documento de constitución de la compañía.

Arguyeron que el ciudadano T.I.M.C., ha venido alegando desde el principio, que él entregó los dividendos de las operaciones normales de la empresa, los cuales fueron reinvertidos en la maquinaria.

Señalò que la Lic. Rosangela Costas Regueiro, ha quebrantado desde la constitución de la empresa, las obligaciones suscritas cuando asumió la responsabilidad que le confirió la Asamblea General de Socios, al designarla como Comisaria de la referida firma mercantil, cuyo incumplimiento da a entender la renuncia de hecho de sus funciones.

Expresaron que el ciudadano T.I.M.C., jamás ha cumplido con el deber de llevar los libros correspondientes, a que se refiere el artículo 32 del Código de Comercio, y que no ha sido posible que el ciudadano T.I.M.C., exhibiera los Libros de la compañía ni que presente los balances de todos los ejercicios económicos desde su fundación hasta la actualidad.

Manifestaron, ha quebrantado la obligación suscrita cuando asumió la responsabilidad de ser Comisario; pues a su entender incumplió las normas contenidas en los artículos 309 y 311 del Código de Comercio.

Demandaron por lo antes expuesto la rendición de cuentas por parte del ciudadano T.I.M.C., en su condición de Presidente y Administrador de la Firma Mercantil “Torneria Agro Industrial Casrora (Torainca), C.A., desde la fecha 01-07-1992, hasta el 31/12/2010, y que las mismas sean presentadas en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos, cronológicos, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Motiva

Asi las cosas este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa a valorar y sujetarse a las siguientes premisas, cuyo contenido legal se hace obligante para fundamentar o no su procedencia en los términos siguientes, consagra el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrita de este Despacho).

Esta norma establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirlas, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; siendo carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además de acompañar los instrumentos en los que se fundamente su pretensión o como bien ha quedado sentado jurisprudencialmente con los documentos fundamentales de la acción, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender. De igual manera el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en comento, determina los elementos necesarios para la procedencia de la demanda y la intimación del obligado, quedando claro que la misma debe expresamente contener: a) La obligación del demandado de rendir cuentas y de constar en forma auténtica. b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas. c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

En atención a lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que la demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.

Siendo de esta manera y tratándose el presente asunto de actos de comercio, le es aplicable el dispositivo legal inserto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

.

Al respecto se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo 2006 y en la cual se estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores; puntualizando:

…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria

.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo sometido a especial análisis. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento y que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Este criterio lo hace suyo esta sentenciadora y lo comparte en todo su contenido, pues en este mismo orden de ideas, también en la obra del autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, se señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas (omissis)”

Resulta imperante la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el Juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda

. El destacado es nuestro.

Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que ciertamente, la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda prueba auténtica de donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendir cuentas; no siendo suficiente para ello la consignación del acta constitutiva de la Sociedad, donde se estableció que tanto el demandado como los accionantes tienen atribuidas funciones de administración de la Sociedad Mercantil.

Resulta aun mas importante a.l.e.d.l. inadmisibilidad de la acción, con base a la materialización de los elementos fundamentales de procedencia para la acreditación de la obligación mediante documento auténtico.

En el caso subíndice, los actores en su condición de presuntos herederos del De Cujus O.d.L.C.C., demandan al socio T.I.M.C. para que le rinda cuentas, en virtud de que jamás el demandado así lo hiciera.

Del estudio de las actas procesales y de los requisitos exigidos por el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda, se aprecia que la parte actora no demuestra fehacientemente como requisito legal imponderable, para la procedencia de la presente acción, que los demandantes tengan legitimidad para hacer uso de la acción planteada, esto es, deber de demostrar auténticamente o mediante una prueba que sea creíble en la realidad, que son herederos y que lo pretendido constituya un acervo hereditario al cual tienen derecho, pues no se evidencia en autos la titularidad o propiedad de las acciones y la transmisión legal en cabeza de sus prenombrados presuntos herederos legítimos.

Se suma a todo lo anterior la particular situación de la que prontamente nos percatamos y que traemos a colación con ocasión de la interposición de esta misma acción. Así tenemos que el día catorce de marzo del corriente año este Tribunal se pronuncio en sentencia Nº 26-2011 donde igualmente se solicito la cursante rendición de cuentas y cuyo contenido se da por reproducido:

Esta sentenciadora observa y considera en atención a los mas elementales principios de ética profesional que debe caracterizar a los honorables litigantes que diariamente acuden a los estrados judiciales recordarles y advertirles, que en aras de la mas efectiva expedita y transparente administración de justicia, es nuestro sagrado deber imponernos de todas las actuaciones que también diariamente ingresan a estos recintos y es por ello que nos resulta determinante el manejo de las causas así como su oportuno pronunciamiento por lo que mal podría esta instancia ser sorprendida por artificios o ardides inoportunamente propuestos.

Ante tales circunstancias, considera quien juzga que en el caso estudiado, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar legalmente, la orden del Tribunal en el sentido que sea intimada la parte demandada a rendir las cuentas solicitadas, y en tales motivos, la presente acción se encuentra inferida de INADMISIBILIDAD. Así se decide.

DE LA DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Rendición de Cuentas, interpuesta por los ciudadanos Anmy J.S., N.A.S., N.J.S., E.A.C.S., N.R.C.S., N.J.C.S., E.O.C.S., E.S.S. Y Andis E.C., contra el ciudadano T.I.M.C., todos arriba identificados.

Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 08 de Diciembre de 2.011. Años: 201º y 152º.

La Jueza

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 119-2.011, se publicó siendo las 11:50 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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