Decisión nº KP02-N-2014-000520 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000520

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 600, de fecha 20 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.A.C.A., titular de la cedula de identidad N° 8.065.920, asistido por la ciudadana A.F.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 142.523, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014 es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 15 de octubre de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que, en fecha 31 de enero de 2010, “(…) fu[e] jubilada, y retirada de la Administración estadual (sic) por el Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa, (…) mediante Decreto N° 308-A, de la misma fecha, con el cargo de Docente V, y el salario mensual de Bs.1.778 ,21. (…)”.

Que, “(…) En fecha 15 de mayo de 2.014, recib[ió] como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs. 146.589,43, según cheque N° 26071903, de fecha 07-05-2014, librado en contra del Banco Venezuela.(…)”.

Que “(…) En fecha 17/06/2.014, interpus[o] reclamo por diferencia de prestaciones sociales, ante la Directora de Recursos Humanos del estado (sic) Portuguesa, sin que hasta la presente fecha de interposición de esta querella se [le] haya dado respuesta alguna(…)”.

Que “(…) por los hechos antes expuestos que solicito a este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial (…) al pago inmediato de los (…) conceptos que éste (sic) le adeuda a [su] representada, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios (…)”.

Que la demanda se ejerce en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, I,II,III,IV y V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Portuguesa.

Que demanda a la Gobernación del Estado Portuguesa, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a cancelar la cantidad total de (Bs. 261.620,06) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante ejerce la presente acción en virtud de haberse alegado una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya relación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que sea este Tribunal el que entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que la parte actora hace referencia a que interpone una acción por reclamo y/o Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales aduciendo que “(…) En fecha 31 de enero de 2010, “(…) fu[é] jubilada, y retirada de la Administración estadual (sic) por el Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa, (…) mediante Decreto N° 308-A, de la misma fecha, con el cargo de Docente V, y el salario mensual de Bs.1.778 ,21. (…)” agrega que “(…) En fecha 17/06/2.014, interpus[o] reclamo por diferencia de prestaciones sociales, ante la Directora de Recursos Humanos del estado (sic) Portuguesa, sin que hasta la presente fecha de interposición de esta querella se [le] haya dado respuesta alguna (…) [por lo cual solicita que se le cancele] conceptos adeudados que se contraen a la diferencia adeudada de la cantidad Bs.261.620, 06 (…)”.

Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por el querellante en el escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo el Decreto N° 308-A de fecha 31/01/2010, es decir, la especial vinculación que une al querellante con la Gobernación del Estado Portuguesa, determinándose que se ha alegado la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana A.A.C.A., tiene lugar en fecha “15/05/2014” cuando acogió su “recibo de liquidación final” derivado de sus prestaciones sociales, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 31 de enero de 2010, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (146.589,43) tal como se desprende en el folio (09).

En este orden, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el “15/05/2014” cuando acogió su “recibo de liquidación final” derivado de sus prestaciones sociales, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, observando la orden de pago, de fecha 07 de mayo de 2014, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (146.589,43) tal como se desprende en los folios (10 y 11), se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de octubre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido en su sello húmedo del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1). Por consiguiente, se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 8.065.920, asistida por la ciudadana A.F.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.523, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 10:28 a.m.

D10.-

El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a las 10:28 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.

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