Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Noviembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº C-16.225-08

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.A.G. y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.252.097 y V-9.675.027, respectivamente, actuando en su nombre y en representación sin poder según el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, del Ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.209.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.025.910 y V- 9.683.313, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.J.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.928.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por el Abogado C.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.719, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana A.J.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.498, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 07 de febrero de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar la pretensión ejercida por los ciudadanos A.A.G. y C.A., condóminos y quienes a su vez asumieron la representación sin poder de su copropietario, ciudadano A.A.G., por desalojo. Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 23 de Abril de 2008, constante de una (01) pieza, contentiva de trescientos un (301) folios útiles.

En fecha 29 de Abril de 2.008, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado, asignándosele el Nro. 16.225-08, y conforme al Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para proceder a dictar sentencia en la presente causa (Folio 303).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 07 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 249 al folio 297), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    “(…) Siendo la oportunidad para dictar sentencia por el tribunal Asociados, el hoy ponente de la presente decisión abogado H.A.B., pasa hacer las siguientes consideraciones del caso… (…).DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:…(…) Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y presentadas por las partes… (…) debe esta instancia aclarar que las mismas serán estudiadas individualmente a los fines de precisar su pertinencia… (sic).Pruebas del Actor:1- La parte accionante ….acompaño al escrito libelar … marcado “A” instrumento poder..“el cual no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia debe este tribunal otorgarle todo los efectos legales…(sic)..2- Asimismo, acompaño marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo, donde se evidencia el carácter de tal (propietario) de los accionantes...el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en la contestación de la demanda, en consecuencia el precitado instrumento hace plena prueba de conformidad con los artículos 1359 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento civil así se declara… (…)marcado “c” , instrumento autenticado…ahora bien por cuanto el mencionado documento no fue impugnado por la parte demandada, en la contestación de la demanda, debe este tribunal otorgar pleno valor probatorio….(sic).. 4-…Inspección Judicial extra litem , marcada “D” practicada por la parte actora…por todo los antes expuesto considera este tribunal acordar pleno valor probatorio a la inspección….5-marcada “E” documento público referente a la venta de un inmueble (apartamento)…no observa este Juzgado que la accionada haya impugnado el referido instrumento en la oportunidad procesal correspondiente, en la contestación de la demanda, por lo que el documento en cuestión debe otórgasele pleno valor probatorio…6- Marcado “F” planilla de solicitud de Anulación de Registro de Vivienda Principal,…ahora contra dicho instrumento la parte accionada no lo impugno en la oportunidad procesal correspondiente e, siendo un instrumento publico administrativo produce los efectos legales de los documentos públicos.En relación al escrito de pruebas presentado por la parte actora…debe este juzgador señalar que la parte accionante se limito a los capítulos I y II a ratificar el valor probatorio de los documentos …(sic)7- El actor en su escrito de prueba, promovió y consigno copia simple de procedimiento de consignación de arrendamiento…con respecto a estas instrumentales observa esta instancia, que la actora, no señalo en su escrito de prueba el objeto el fin que perseguía con aportar dichas documentales al presente proceso ,vale decir no determino el objeto de la prueba lo que cercena el derecho a la defensa de la parte accionada….(sic)..(..).Pruebas de la Demandada:1- Con respecto a la prueba s presentadas por la parte accionada…que seria la primera oportunidad que tiene la demandada para aportar elementos o hechos al proceso…que las mismas no consigno instrumental alguna que fundamentare su negativa, solo se limito…a negar de manera general los hechos alegados por la demandante...es decir no se excepciono…(sic) 2-En relación por las pruebas aportadas por el apoderado de la parte accionada…donde reproduce e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadana: A.J.A.D.B. (arrendataria) y A.A.D.G.,(arrendadora)….el cual fue ampliamente analizado ut supra por este tribunal, otorgándole en dicha oportunidad pleno valor probatorio por el cual el apoderado de la accionada pretende hacer ver a este juzgado, que la relación arrendaticia que existe entre las parte es de naturaleza determinada y no indeterminada según la pretensión (alegato) del actor, al no ser impugnado el referido instrumento, sino todo lo contrario el mismo se le acuerda- como ya se dijo –pleno valor probatorio.3- …referente a una misiva de fecha 15 de marzo de 2004 ,marcado “A” …el cual no fue impugnado por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente….a esta instancia no le cabe la menor duda que la instrumental analiza es de naturaleza privada …contrato privado entre las partes sin que exista la intervención de funcionario publico alguno, que pueda dar autenticidad al acto, dicha instrumental no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo..la misiva cuestión esta emitida por una firma mercantil denominada Inversiones Friola C.A. quien no es parte en la presente causa, además, la persona que suscribe por la empresa se identifica como ANTONIETTA GRIGOLON DE ANDREATTA quien tampoco es parte en la presente causa, por lo que la misiva no emano de de ninguna de las partes…por cuanto no se expresa en letra en el cuerpo del instrumento la cantidad de la obligación …no reúne los requisitos para que se tenga como vialidad dicha instrumental. Por lo anterior este tribunal no acuerdo valor probatorio a dicha instrumental…4- escrito de pruebas marcada “B” particular segundo legajos de recibos donde se evidencia …los distintos aumentos acordados por las partes, los cuales buscan demostrar continuidad arrendaticia dimanante …razón por la cual otorga la accionada el carácter de un contrato a tiempo determino…emitidos por una sociedad de comercio y quien no es parte en el presente juicio ….no pueden ser traídos a juicio sino a través del mecanismo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil …como instrumentó privado emanados de un tercero, y deberán ser RATIFICADOS ,mediante la prueba testimonial el cual no hizo en la oportunidad procesal correspondiente… igualmente observa este juzgador, que la parte accionante DESCONOCIO en su contenido y firma las instrumentales analizadas,….tal impugnación la realizo en tiempo oportuno …no habiendo promovido la accionada la respectiva prueba de cotejo ..en consecuencia debe este tribunal desechar tales medios de pruebas y no otorgarle valor probatorio alguno...5- escrito de prueba marcado “C” instrumento publico referente a un inmueble …(sic). Por las razones expuestas,este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Constituido en Asociado, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR CON LUGAR la pretensión procesal ejercida por los ciudadanos: A.A.G. y C.A.G., condóminos y quienes a su vez asumieron la representación sin poder de su correspondiente propietario A.A.G.. Contra la ciudadana: A.J.A.d.B., en los siguientes términos: 1- ACUERDA EL DESALOJO DEL INMUEBLE identificado como una Casa-Quinta, ubicada en la urbanización Cantarrana, el Callejón El Retiro cruce con calle El Proyecto N° 7, Quinta Mi Sueño, Las Delicias Maracay Estado Aragua;…de cual son propietarios según se evidencio de las actas del proceso. 2-Por existir vencimiento total en la presente causa, este tribunal procede a condenar en costas procesales al demandado (…)(sic)

    Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2008, el abogado C.J.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.J.A.D.B., apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (Folio 298), y en fecha 23 de marzo de 2008, compareció ante esta Alzada, el mencionado Abogado a fin de consignar escrito de informes constante de siete (07) folios útiles (folios 305 al 311).

    Así mismo, consta al folio trescientos diecisiete al trescientos veintiuno (317 al 321) del presente expediente, que en fecha 05 de junio de 2008, el ABOGADO F.R. CHONG RON, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de réplica a las conclusiones escritas presentadas por el recurrente.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada, en la oportunidad para resolver la presente causa, y vencido el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo hace con base a los términos siguientes:

    El presente juicio se inicio en fecha 07 de Julio de 2006, mediante demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ANNA ANDREATTA GRICOLON Y C.A., titulares de la cédula de identidad N° V- 7.252.097 y V-9.675.027 respectivamente, quienes actuando en su propio nombre e invocando la representación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en favor del comunero ciudadano A.A.G., representadas las primeras por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.830 y N° 63.789 respectivamente, en contra de la ciudadana A.J.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.230.498, sobre un inmueble arrendado, el cual esta constituido por una Casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Cantarrana, callejón El Retiro cruce con calle El Proyecto N° 7, Quinta Mi Sueño, Las Delicias, Maracay –Estado Aragua, y cuyos linderos son: NORTE: Con calle El Proyecto, en catorce metros,con noventa decímetros (Mts 14,90); SUR: Con inmueble que fue o es de L.d.M., en diecisiete metros con veinte centímetros (Mts 17,20); ESTE: Con calle El retiro que es su frente (línea quebrada) en veintisiete metros con cincuenta centímetros (Mts 27,50); y OESTE: Con inmueble que es o fue de A.G., en veintinueve metros con veintitrés centímetros (Mts 29.23) (folios 01 al 06). La misma fue admitida en fecha 07 de Julio el año 2006 (Folio 41).

    En fecha 04 de Junio del año 2007, solicita el apoderado judicial de la parte actora se constituya el Tribunal con asociados, lo cual fue acordado por el A-quo, siendo que en fecha 22 de noviembre de 2007, comparecieron los Apoderados Judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada y procedieron en la oportunidad fijada a consignar su terna y a su designación, quedando constituido el Tribunal con Asociados en fecha 12 de Diciembre de 2007 (folio 215 al 217, 227).

    Posteriormente en fecha 10 de Mayo del año 2007 comparece la parte demandada asistida por el abogado C.Y. y procede a dar contestación al fondo de la demanda y conjuntamente alega la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente, a la Ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados sin poder del comunero Ciudadano A.A.G. (Folios 99 al 104). Siendo decidida por Juzgado A-quo la cuestión previa, en los términos siguientes:

    (...) este juzgado no tiene la menor duda sobre la legitimidad de las ciudadanas A.A.G. Y C.A.G., en su condición de condóminos, para ejercer la presente acción de desalojo sobre el inmueble, por cuanto, tal como lo establece el fallo en estudio, cada copropietario puede acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se le tutele su derecho, por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera IMPROCEDENTE la defensa planteada por la accionada sobre la ilegitimidad de los abogados apoderados de las accionantes, para invocar en nombre de aquellas, la representación sin poder del Ciudadano A.A.G. (sic).

    Ahora bien, revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que el núcleo de la Apelación planteada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Asociado en fecha 07 de Febrero 2008, se refiere a los siguientes puntos:

Primero

A que la decisión presuntamente violenta los principios fundamentales, establecidos en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 ejusdem, por no haber cumplido con los requisitos que mencionan dichos dispositivos legales, al igual que esta adolece, de una serie de vicios contemplados en el artículo 244 eiusdem. Segundo: Señala el apelante, que la sentencia proferida fue dictada por un Tribunal constituido con Jueces Asociados y que la misma, desnaturaliza por completo el procedimiento breve, donde no es permitida esta constitución. Tercero: Indica el recurrente que presuntamente el contrato de arrendamiento, fue interpretado erradamente, al catalogarlo como contrato a tiempo indeterminado; y Cuarto: Señala el recurrente que el documento inserto al folio 135, presuntamente no fue valorado en la sentencia, por lo que ésta viola el principio de exhaustividad. Además de ello, el recurrente presentó instrumento (marcado C), constituido por un titulo supletorio levantado por el antecesor propietario (progenitor de los actores en el presente juicio) sobre el inmueble objeto del arrendamiento en el cual queda desvirtuado el falso alegato formulado por la parte actora.

En cuanto al Primer punto de apelación, el recurrente señala, que se violentan principios fundamentales qué afectan la decisión, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el Juez Aquo, con los requisitos del artículo 243 ejusdem señalando que la sentencia adolece de una serie de vicios contemplados en el artículo 244, por lo que en fecha 23 de Mayo de 2008, a través de su escrito de apelación indico lo siguiente (Folios 305):

(…) Por violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria conforme lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y en particular, por no haber cumplidos con los requisitos del artículo 243 ejusdem y por que adolece de una series de vicios contemplados en el articulo 244 ibidem, incurriendo así el juzgador no tan solo en infracción de ley, sino también llegando a una conclusión desmotivada (...) (Sic)

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

En ese orden de ideas, los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos de la sentencia, señalan lo siguiente:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2°. La indicación de las partes y de su apoderado.

3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244: Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Visto lo anterior, debe esta alzada realizar las siguientes observaciones:

Es reiterado el criterio sostenido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones como en doctrina, que debe el recurrente exponer expresa y categóricamente cual es el requisito que falta en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ó cual es el vicio que se denuncia; ya que no basta con señalar que el fallo adolece de los vicios enumerados en los artículos 243 y 244 ejusdem, sino que también es necesario y de vital importancia precisar y concretar, cual de esos vicios es el imputado y explicar el fundamento de esa denuncia, para que el sentenciador pueda conocerlo, estudiarlo y verificarlo.

Por lo antes señalado, y visto que el recurrente no estableció cual era presuntamente el vicio en que incurrió el Aquo, esta Alzada concluye, que tal y como lo enuncia el artículo 243, se debe señalar, cual es el vicio a denunciar y de la revisión que hace esta Juzgadora, pudo observar, que en el escrito de apelación, no fue señalado el vicio que se denuncia de manera específica, y por tanto esta Alzada no puede suplir defensas de las partes, por tal motivo, quien aquí juzga desestima este punto. Y así se decide.

Con relación al Segundo punto de apelación, planteado y referido a que la sentencia recurrida, proferida por un Tribunal constituido con Jueces Asociados, lo cual a su decir del recurrente desnaturaliza por completo el procedimiento breve, y en este sentido señala lo siguiente (folios 306):

…Ciudadano Juez A quem, (…) la cual fue declarada con lugar mediante sentencia proferida por el tribunal constituidos con asociados, desnaturalizando por completo el procedimiento breve (…)(sic)

.

Para sustentar tal alegato, la parte recurrente consigno sentencia de fecha 3 de Agosto de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que señala:

“No es posible que exista Tribunal con Asociados en los Juicios breves. Debe esta alzada pronunciarse que si bien es cierto que las características que se configuraron en el presente causa que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves. Permitir lo contrario, es decir la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “ De los Procedimientos Especiales” Titulo XII “ Del Procedimiento Breve” y atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso(…)”

Ahora bien, se evidencia que la recurrente de autos, en su escrito de apelación, alega que la sentencia recurrida, es proferida por un Tribunal constituido con Jueces Asociados, lo cual a su decir, desnaturaliza por completo el procedimiento breve, fundamentando tal alegato en una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Agosto de 2007, la cual establece que las fases que configuran el procedimiento ordinario son muy diferentes con respecto al procedimiento abreviado, en lo que se refiere al nombramiento del tribunal con asociados, y que en los procedimientos breves, no es posible tal constitución de tribunal con asociados como lo fue señalado en la mencionada jurisprudencia.

En cuanto al citado criterio jurisprudencial antes mencionado, quien decide, observa que es correcto el análisis llevado a cabo por la recurrente, ya que permitir lo contrario, es decir, la constitución de un tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría.

Sin embargo, en el caso bajo estudio evidenció este Tribunal Superior, en el acta de fecha 22 de noviembre de 2007, inserta a los folios (215 al 217) lo siguiente:

“(…) igualmente se hizo presente el abogado C.Y. Inpreabogado N° 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido el tribunal manifiesta a los abogados presentes en este acto que la elección de los jueces asociados escogiendo uno por cada parte de una terna propuesta por su contraparte, y los cuales deben constar en la lista con su disposición de aceptar…..Seguidamente el abogado F.C., Inpreabogado N° 63.789, expone:“Consigno en este acto de aceptación de la terna correspondiente a los jueces asociados propuesto para la elección (…) Acto seguido, el abogado C.Y., Inpreabogado N° 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y expone: “ De manera verbal propongo la terna del juez Asociado quien se encuentra presente en este mismo tribunal a los fines de su aceptación , el abogado E.R., Inpreabogado 20.62, para que en este mismo acto quede notificado de la aceptación del cargo es todo” Acto seguido el abogado F.C.. Inpreabogado N° 63.789 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: “ Me opongo formalmente a lo esgrimido por el abogado de la parte demandada en este acto, debido a que se esta incumpliendo y vulnerando todo lo relativo al procedimiento con relación a la constitución de jueces con asociado (articulo 118 al 128 del Código de Procedimiento Civil)…Pues visto que la parte demandada incumplió con su obligación de presentar su terna de asociados con la correspondiente carta de aceptación, pido formalmente a este tribunal que de conformidad con lo plasmado en el articulo 120 del código de Procedimiento Civil, en su aparte segundo el tribunal nombre al juez asociado que ha bien considere, supliendo de esta manera la falta cometida por la parte demandada. Seguidamente el abogado C.Y. en su carácter apoderado judicial de a parte demandada expone: Insisto en lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela ,que establece que sin formalismo alguno no puede detener la justicia, ya que el abogado el cual presento en la terna como juez asociado se encuentra presente en este mismo Tribunal … (Sic). (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Por lo tanto, para la fecha en que se constituyó el Tribunal asociado en primera instancia, el recurrente convalidó voluntariamente el nombramiento de los asociados e inclusive manifestó “(…) Acto seguido, el abogado C.Y., Inpreabogado N° 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y expone: “ De manera verbal propongo la terna del juez Asociado quien se encuentra presente en este mismo tribunal a los fines de su aceptación, el abogado E.R., Inpreabogado 20.62, para que en este mismo acto quede notificado de la aceptación del cargo es todo…(Sic)”, así como también, nombro su terna, tal como se puede verificar en el folio doscientos dieciséis (216) del presente expediente .

Conforme lo antes expuesto, esta Alzada pudo verificar, que la recurrente en primera instancia manifestó su voluntad de constituir el Tribunal en Asociados, para que éste decidiera la causa, observándose en las referidas actas, que manifiesta estar conforme con la designación del Tribunal Asociado, por lo que conforme a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que hubiese expresamente consentido el tramite objeto de nulidad no podrá impugnar la validez del procedimiento.

De todo lo antes verificado, está Juzgadora corrobora, que la parte que hoy recurre, estaba en conocimiento y aceptó la constitución del Tribunal en Asociados en primera instancia, con lo cual esta Sentenciadora considera, que este alegato expuesto en esta Alzada como segundo fundamento de su apelación, debió ser debatido en su oportunidad, es decir, en primera instancia, para que el juez lo resolviera y no ante esta instancia pues, operó el Principio de Preclusión de los Actos Procesales, toda vez que este es un hecho nuevo, que no fue alegado en su oportunidad (primera instancia) y de resolverlo, estaría subvirtiendo el orden procesal y violentado el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez, siempre debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y cumplir con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que esta juzgadora desestima el presente punto. Y así se establece.

Con relación al Tercer punto; sometido a apelación, expone el apoderado judicial de la recurrente que tanto el Juez Aquo, como los abogados de la parte actora, interpretaron erradamente el contrato de arrendamiento por cuanto lo catalogan como contrato a tiempo indeterminado, y el mismo sostuvo en su escrito de apelación lo siguiente (Folios 305 al 311):

(…) Ciudadano Juez al analizarse la cláusula segunda del contrato de Arrendamiento anexo al libelo de la demanda y que vincula a las partes activas y pasivas del presente juicio, se puede concluir que el juez de la recurrida al igual que la representación judicial de la parte actora interpretaron erradamente la naturaleza temporal de la convención, pues la catalogaron como indeterminada, cuando en realidad se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por lo tanto su demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho, pues …

(sic).

En este orden de ideas, esta Juzgadora observó, de la revisión de las actas, que el Juez de la recurrida, respecto a este punto, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Ahora, ante la posibilidad de la existencia de una relación arrendaticia sin determinación del tiempo, puede ocurrir en los siguientes caso: i-contrato verbal de la relación arrendaticia, ii- mediante contrato escrito donde no se determine el tiempo de duración; o iii- habiendo determinado las partes la fecha de vencimiento continuaron ejecutando estas sus obligaciones más allá del fenecimiento del contrato, en estos casos, estamos en presencia de un contrato indeterminado en el tiempo, que sería la excepción a la regla(…) en consecuencia considera este Juzgado, que la relación arrendaticia existente se transformo a tiempo indeterminado, el cual continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…

(Sic).

De lo anterior se desprende, que efectivamente el Juez A quo, declaró la naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que esta juzgadora a fin de dilucidar el presente punto, trae a colación el contenido del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hace referencia a los supuestos que deben darse para solicitar el desalojo de un bien y la misma establece, los siete (7) casos en que puede demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por tiempo indeterminado, que prevé lo siguiente:

Articulo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten las reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

Visto lo anterior, se desprende, que en el caso de marras, el actor al momento de presentar su escrito de demanda, encuadro los motivos de su pretensión en dos (02) de las causales mencionadas en el Articulo supra identificado y, de las actas analizadas determina esta Juzgadora, que efectivamente al momento en que se perfecciona el contrato de arrendamiento, se otorga como un contrato a tiempo determinado, pero posteriormente, éste se fue renovando de manera verbal por las partes, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia en al caso sub-judice, al haber permitido el arrendador la permanencia de la arrendataria (ANA J.A.), a seguir ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, cumpliendo cada parte sus respectivas obligaciones, y como quiera que no existe de manera expresa la intención de prorrogar el contrato de arrendamiento, por otro periodo igual, no cabe duda para quien juzga, que el precitado contrato de arrendamiento, que en su inicio fue pactado por un tiempo determinado, se trasformó a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que es perfectamente posible de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Por ende, considera quien juzga, que la relación arrendaticia existente se trasformó a tiempo indeterminado, por lo que no procede el alegato señalado por la recurrente. Y así se decide.

Finalmente en relación al Cuarto punto; sometido al conocimiento de esta Alzada en apelación, referente a que la recurrente en la oportunidad de la promoción de pruebas, aportó instrumento relacionado con la comunicación suscrita por la ciudadana A.G.d.A., (instrumento emanado de un tercero), a los fines de demostrar la continuidad arrendaticia dimanante de las prorrogas sucesivas que ha sufrido el contrato y, que el mismo no fue presuntamente valorado por el Juez de la recurrida, violando éste el Principio de Exhaustividad, en este sentido, observa esta Juzgadora que el recurrente en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante escrito planteó lo siguiente: (Folio 306):

(…) De la Violación al principio de la Exhaustividad; Ciudadano Juez, esta representación en la oportunidad de la promoción de prueba aporto en el particular tercero de su escrito de pruebas, entre otras cosas:…. En el mismo sentido y a los fines de demostrar la continuidad arrendaticia dimanante de las prorrogas sucesivas que ha sufrido el contrato locativo fundamento de la demanda, mediante los acuerdos tácitamente aceptados entre las partes, se anuncia, se promueve y se consigna marcada “A” , comunicación suscrita por la ciudadana A.G.d.A.,titular de la cedula de identidad 869.246 que le fuere enviada a mi representada A.J.A., en fecha 15 de marzo de 2004, participándole el monto correspondiente al nuevo canon de arrendamiento que regiría a partir de la fecha 09 de marzo de 2004, en virtud de que en fecha 09 de marzo venció el contrato de arrendamiento….Este instrumento a pesar de no haber sido desconocido por la parte actora, no fue tomado en cuenta por la recurrida, por cuanto según a su errado entender, ese instrumento emana de un tercero de nombre A.G.d.A., cuando esta ultima es en realidad la propia apoderada del codemandante A.A.G., según se afirma en las líneas 28,29,30 y 31 del instrumento que corre inserto en el folio 22 y 23, constituido por el documento de aclaratoria que la propia parte actora consigna marcado con la letra “E”(sic)(…)” .

En relación a lo anterior esta Juzgadora, evidenció, que el Juez A quo en su sentencia, se pronunció de la siguiente manera:

"(...) No obstante este tribunal considera hacer cierta acotación del medio de prueba aportado por la parte accionada, en los siguientes términos: i- la misiva cuestión esta emitida por una firma mercantil denominada Inversiones FRIOLA, C.A. quien no es parte en la presente causa, por lo que la misiva no emano de ninguna de las partes, en consecuencia debió la accionada utilizar los mecanismos que establece el Código de Procedimiento Civil para hacer valer los instrumentos privados emanados de un tercero,, lo cual hizo la parte demandada, por lo que, si quería hacerlo valer la instrumental en estudio, debió hacer de la prueba testimonial tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ii- por otra parte tampoco a instrumental analizada reúne los requisitos señalado en el articulo 1368 del Código civil, por cuanto no se expresa en letra en el cuerpo del instrumento la cantidad de la obligación, vale decir, no reúne los requisitos para que se tenga como valida dicha instrumental. Por todo lo anterior este tribunal no acuerda valor probatorio a dicha instrumental (…)(sic)

Ahora bien, en ese orden de ideas, quiere dejar sentado esta Juzgadora lo siguiente: El documento que aportó el recurrente en la oportunidad de la promoción de pruebas, referido a una comunicación suscrita por la ciudadana A.G.D.A., quien no es parte en el presente juicio, sino un tercero (folio 135), analiza quien aquí juzga, que la parte accionada debió utilizar los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala en su artículo 431, para hacer valer los instrumentos privados emanados de un tercero, como lo es a través de la prueba testimonial, situación que no ocurrió en razón de que no fue ratificado por el tercero del cual proviene. (Subrayado y Negrillas de está alzada). Por consiguiente, el documento, no puede ser apreciado y no arroja elemento de prueba en este juicio, siendo correcta la valoración llevada a cabo por el Juez A quo, y así se establece.

Ahora bien, en este mismo punto también hace referencia la recurrente en el escrito de apelación, a la improcedencia del alegato formulado por la parte actora en la demanda, y en la cual sustenta la medida de desalojo, argumentando unas supuestas modificaciones de construcción, que fueron realizadas por la arrendataria al inmueble (folio 311), señalando lo siguiente:

(…) (1) el inmueble que fue otorgado en arrendamiento estaba compuesto solamente por (3) TRES HABITACIONES Y DOS DE ELLAS CON SUS CLOSETS; debiéndose resaltar que estas Tres (03) habitaciones se encuentran dentro del interior del inmueble; por lo cual, (2) ESE CUARTO ANEXO A LA CASA Y SUS AIRES ACONDICIONADOS (ver folio 16 de la inspección extra litem). Conforma (3) una reforma del bien inmueble (sic.) que ha sido realizada (4) sin autorización de la parte arrendadora (fin de la cita)(…).

Evidenciándose que para el año de 1970 por tres habitaciones y una habitación anexo con baño, y por lo tanto es falso que mi representada haya efectuado alguna modificación que contraríe el contrato…(sic)”.

Con respecto a las modificaciones realizadas al inmueble arrendado alegada por los demandantes del juicio principal, evidencia esta Juzgadora, que consta del folios 178 al 183 del presente expediente, instrumento aportado por la recurrente, constituido por un titulo supletorio levantado por el ciudadano G.A., antecesor propietario del inmueble objeto de arrendamiento, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1970, el cual precisa lo siguiente, a saber:

(…) una casa quinta para habitación que consta con todas las comodidades y tiene una superficie total de: doscientos ochenta metros cuadrados (m2-280) aproximadamente edificado con paredes de bloques, de arcilla, techos de platabanda y piso de granito constituida de recibo, comedor, tres dormitorios; 2 baños, cocina, dormitorio y baño de servicio (…) garaje y porche(…)

Con relación a este documento, esta Alzada debe destacar el carácter público que se desprende del mismo, ya que emanó de un funcionario público en el ejercicio de su funciones; por otra parte el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil que explica: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.” Conforme a lo previsto en los artículos antes citados, ésta Juzgadora concluye que el citado instrumento público promovido por la parte recurrente, emanada de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, es fidedigno, y al no ser tachado en la oportunidad legal, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se declara.

El citado documento demuestra que esas bienhechurías ya se encontraban realizadas en el inmueble objeto de la demanda con antelación al contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes, por lo que esta Juzgadora, declara procedente el argumento de la recurrente de autos, por cuanto la causal establecida en el literal “e” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fue desvirtuada, ya que efectivamente ha quedado demostrado que la habitación anexa no fue construida por la arrendataria, ciudadana A.J.A.d.B., parte demandada en el juicio principal, y así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto el Abogado C.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.J.A.d.B. contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro con lugar la pretensión procesal ejercida por los ciudadanos A.A.G. y C.A.G., condóminos, y quienes a su vez asumieron la representación sin poder de su copropietario A.A.G., contra la ciudadana A.J.A.d.B. en consecuencia queda confirmado el fallo recurrido de fecha 07 de Febrero de 2008, en los términos antes expuestos. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la ciudadana A.J.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.498, representada por su apoderado Judicial Abogado C.J.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.928.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.719, por cuanto esta Superioridad, evidencio que las modificaciones realizadas al inmueble arrendado, se encontraban con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1970 (Folios 178 al 183), al cual se le otorgó pleno valor probatorio, motivado a ello, se modifica la sentencia recurrida solo en lo que respecta al citado punto, lo cual no modifica el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Aquo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en Asociado, de fecha 07 de febrero de 2008, a través del cual ordenó:

(…) 1- EL DESALOJO DEL INMUEBLE identificado como una Casa-Quinta, ubicada en la urbanización Cantarrana, el Callejón El Retiro cruce con calle El Proyecto N° 7, Quinta Mi Sueño, Las Delicias Maracay Estado Aragua; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con calle el Proyecto, en catorce metros con noventa decímetros (Mts. 14,90); SUR: Con inmueble que es o fue L.D.M., diecisiete metros con veinte centímetros (Mts 17,20); ESTE: Con calle El Retiro, su frente (línea quebrada), en veintisiete metros con cincuenta centímetros (Mts 27,50),Y OESTE: Con inmueble que es o fue de A.G., en veintinueve metros con veintitrés centímetros (Mts 29,23),del cual son copropietarios según se evidenció de las actas del proceso.(…) (sic)

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ

Exp. C-16.225-08

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