Decisión nº 186 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

EXPEDIENTE N° 9.871

PARTE ACTORA:

A.M.D.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.861.399, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

Y.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.937.

PARTE DEMANDADA:

G.J.V.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.71.085, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM:

OCATVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.273, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.006

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.006, el tribunal admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho.

En la misma fecha el tribunal cito al ciudadano G.J.V.D., para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes, entre las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordena librar los recaudos de citación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.006, por cuanto no se pudo hacer efectiva la citación personal del ciudadano G.J.V.D., el tribunal ordena a solicitud de la parte actora, la citación de la parte demandada por cartel.

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2.006, la parte actora consigna los periódicos de la verdad y panorama en los cuales se encuentra el cartel de citación.

En fecha ocho (08) de octubre del año 2.007, por cuanto la parte demandada no compareció al tribunal en las fechas indicadas, la parte actora solicita el nombramiento de un defensor ad- Litem.

En fecha nueve (09) de octubre del año 2.007, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa y conforme a lo solicitado designa al defensor Ad-Litem del demandado ciudadano G.J.V.D., al abogado O.V., ordenando su notificación para que compareciera ante el juzgado dentro de los (2) días de despachos siguientes. Asimismo libro boleta de notificación.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.007, el tribunal procede a tomarle el juramento de ley al defensor Ad-Litem O.V..

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2.00, el tribunal libra los recaudos de citación al abogado O.V., en su carácter de defensor Ad-Litem.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.007, presenta su escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de enero del año 2.008, la parte actora presenta su escrito de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.008, el tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho con excepción a la prueba promovida en el literal “B”. Se ordena oficiar al Juzgado S.d.P. instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se ordena oficiar a la Empresa INVERSIONES PROPIA CASA, C.A, Caracas. Y se comisiona al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diez (10) de abril del año 2.008, el juzgado octavo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de oficio N° 0121-2008/C-911, remite al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de 16 folios útiles. Resultado de la comisión conferida.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.008, el tribunal a solicitud de la parte demandante fija el decido quinto de día de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, para llevar a efecto el acto de informe.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.008, el abogado O.V., en su carácter de defensor Ad-Litem, se dio por notificado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana, A.M.D.B.P., demandó a el ciudadano G.J.V.D., por DECLARACION DE COMUNIDADAD CONCUBINARIA, manifestó que comenzó a tener relaciones concubinarias con el demandado ya identificado, específicamente por un (1) año y (11) once meses de manera permanente e ininterrumpida hasta que se celebro el matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre de 1994.

Argumentó que de la relación concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres, M.V. y G.G.V.D.B., de once (11) y siete (7) años respectivamente.

Refirió que durante el tiempo que vivieron en concubinato, su domicilio fue la casa de sus padres, ubicada en la calle 128, avenida los Haticos, en la Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., ya que habían adquirido un inmueble pero por motivo de remodelación y adecuación era imposible habitarlo.

Manifestó que durante el concubinato ambos fueron cancelando unas letras de cambios a la Empresa PROPIACASA, por la casa que compraron en el parcelamiento La Misión. Dichas letras de cambio y el documento de propiedad están a nombre del ciudadano G.J.V.D..

Refirió que durante la vigencia de la unión fomentaron un patrimonio por el siguiente bien inmueble:

  1. Un inmueble constituido por un terreno y la casa edificada sobre dicho terreno ubicado en la Urbanización Lomas de la Misión, N° 9-15, lote 9 SUR, calle (100) Sabaneta, en la Jurisdicción de la Parroquia M.D. (antes del Municipio Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El cual posee un área de terreno aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMOS CUADRADOS (191,58 mts2).

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y 16 del Código de Procedimiento Civil demandó al ciudadano G.J.V.D., para que se declare el concubinato existente, por haber convivido juntos por espacio de dos años aproximadamente de manera permanente e ininterrumpida, antes de celebrarse el matrimonio.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, en los siguientes términos: Negó, Rechazo y Contradijo, todos y cada uno de los términos de la demanda

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Reprodujo y ratificó el merito favorable de todas las prueba documentales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió partida de nacimiento N° 1043, de la adolescente, M.V.V., emanada de la Jefatura Civil de C.d.A..

• Promovió partida de nacimiento N° 1.395, del n.G.C.V., de la Jefatura Civil C.d.A..

• Promovió partida de nacimiento de la ciudadana, A.M.D.B.P., emanada de la Jefatura Civil de C.d.A..

Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las mismas no fueron tachadas de falsas, por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió signados con la letra “C”, cadena documental de la casa de su progenitor (actora), casa en la cual habitó, conjuntamente con su esposo, según sus alegatos, antes de contraer matrimonio.

Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachadas de falsa por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió recibo N° 1563, emanado de Propiacasa, de fecha treinta (30) de julio del año 1.993, cheque de gerencia del Banco Latino, de fecha treinta (30) de julio del año 1.993, por la cantidad de Bs 69.500,00; letra de cambio N° 2/3, de fecha veintiuno (21) de mayo del año 1.993, por Bs. 69.500,00; en tres (3) copias simples recibos de propiacasa y letras de cambio; igualmente en copia simple cheque de gerencia del Banco Latino, de fecha treinta (30) de julio del año 1.993 y recibos N° 1445, 1619, 2463 y 1469, de Propiacasa.

Con relación a los documentos que anteceden considera este sentenciador que los recibos emanados por Propiacasa, tanto en original como en copias simples se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los cheques consignados en original y en copias simples, emanados del Banco Latino, considera este juzgador que los mismos deben forzosamente desecharse, debido a que tampoco fueron ratificados meidnate la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, con relación a las letras de cambio, este juzgador considera que, por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

• Promovió documento del bien inmueble, el cual según sus alegatos fue adquirido durante la relación concubinaria, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre del año 1.993.

Con relación al documento que antecede este tribunal lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso pro al contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el hecho de que se haya estimado en todo su valor probatorio, no significa que queda demostrada la relación concubinaria alegada, ello se dilucidará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano F.E.D., titular de la cédula de identidad N° V- 5.802.581, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.D.B. y G.J.G.D. desde hace aproximadamente quince años. Le consta que comenzaron a vivir en concubinato en enero del año 1.993. Le consta que contrajeron matrimonio el veinte (20) de diciembre del año 1.994. Le consta que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, una hembra y un varón. Manifiesta que la demandante se caso embarazada de la niña y que vivían en la casa de sus padres, mientras arreglaban el apartamento. Le consta que el papá de A.M.D.B., ciudadano GAETANO DI BARTOLO fue quien regalo la mitad del valor del inmueble, es decir, la opción de compra, y el resto lo cancelo G.J.V.D. cuando ya estaba casado con A.M.D.B., eso ocurrió en el año 1.993 cuando lo estaban remodelando y se mudaron al apartamento después de casados y cuatro meses antes que la niña naciera.

• La ciudadana L.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.794.706, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.D.B. y G.J.G.D. desde hace catorce (14) años, ya que ella vivía alquilada en la misma calle 128 de la Urbanización Vista del Lago, N°. 17A-48, desde 1.992 hasta 1.998. Le consta que comenzaron a vivir en concubinato en enero del año 1.993 en la casa de los padres de A.M.D.B.. Le consta que contrajeron matrimonio el veinte (20) de diciembre del año 1.994. Le consta que procrearon dos (2) hijos, una hembra llamada M.V. y un varón llamado G.G., la niña nació cuatro (4) meses después que se casaron, o sea, que ella se caso embarazada de cinco (5) meses. Le consta que el papá de A.M.D.B. fue quien pago en su nombre la inicial del inmueble, y el resto lo cancelo G.J.V.D. a través de la Ley de Política Habitacional, que dicho inmueble fue adquirido en diciembre de 1.993 pero no se mudaron hasta después de casados, mientras acondicionaban la casa para poderla habitar.

• La ciudadana P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.094.789, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.D.B. y G.J.G.D. desde hace quince (15) años, ya que eran vecinos. Le consta que comenzaron a vivir en concubinato en enero del año 1.993 y vivían en la casa de la madre de A.M.D.B.. Le consta que contrajeron matrimonio el veinte (20) de diciembre del año 1.994. Le consta que procrearon dos (2) hijos, una hembra llamada M.V. y un varón llamado G.G., la niña nació cuatro (4) meses después que se casaron. Le consta que el papá de A.M.D.B. fue quien pago en su nombre la inicial del inmueble, y el resto lo cancelo G.J.V.D. a través de la Ley de Política Habitacional, la inicial fue cancelada desde antes de diciembre del año 1.993 y fue en diciembre de 2.003 cuando materializaron la compra de la vivienda.

Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, debido a que los testigos no entraron en contradicción en sus alegatos, al contrario quedaron contestes en cada una de las preguntas que le fueron formuladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano GAETANO DI B.I., titular de la cédula de identidad N° V- 5.069.211, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.D.B. y G.J.G.D.. Le consta que comenzaron a vivir en concubinato aproximadamente en el año 1.993. Le consta que contrajeron matrimonio el veinte (20) de diciembre del año 1.994. Le consta que procrearon dos (2) hijos, que A.M.D.B. se caso embarazada de la niña, que nació cuatro meses después del matrimonio civil. Manifiesta haber sido quien regaló el cincuenta por ciento (50%) de la inicial como opción a compra y que el resto lo cancelo G.J.V.D. a través de la Ley Política, y que lo adquirieron mientras vivían en concubinato en el año 1.993, y los pagos los realizo el mismo a nombre de su hija A.M.D.B. a través de cheque de gerencia en el Banco Latino que estaba ubicado en Los Haticos. Asimismo manifestó que el inmueble ates identificado, lo están habitando desde que se casaron hasta la presente fecha y que lo adquirieron en concubinato pero no se habían mudado porque lo estaban remodelando.

Para analizar la testimonial que antecede, este tribunal cree que es oportuno el momento para transcribir parcialmente el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar … el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito …”; (cursivas y negritas del tribunal).

En tal sentido y, por cuanto, el testigo promovido es el progenitor de la parte actora, es por lo que este juzgador considera que es evidente el interés que el testigo tiene en las resultas del presente litigio. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa este sentenciador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales se desprende que los ciudadanos, A.M.B.P. y G.J.V.D., mantuvieron una relación concubinaria, la cual comenzó en el mes de enero del año 1.993, hasta el día veinte (20) de diciembre del año 1.994, hecho que por demás decirlo no fue discutido en actas.

Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, este jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el periodo antes señalado, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; todo ello en virtud de las pruebas (testimoniales) aportadas por la parte actora en el presente juicio.

En tal sentido quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, por cuanto, quedó demostrado, tal como se estableció en considerandos anteriores que la parte actora.

Es decir, la persona con cualidad para intentar la presente acción, probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo y el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, es decir, desde el mes de enero del año 1.993, hasta el día veinte (20) de diciembre del año 1.994, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así quedará establecido en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Declaratoria de Concubinato intentó la ciudadana, A.M.B.P., en contra del ciudadano, G.J.V.D., ambos identificados en actas, POR VÍA DE CONSECUENCIA este juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación concubinaria desde el mes de enero del año 1.993, hasta el día veinte (20) de diciembre del año 1.994, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto, no fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

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