Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: ciudadana A.M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.588.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados H.J.O. y OLIVETTA CLAUST SIST, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.557 y 30.569.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil JOSVENZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de febrero de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 28-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.D.R.C.S., A.E.N.H. y R.J., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.290, 35.955 y 5.052, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación de la parte demandante en fecha 13.05.2014, en contra de la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la perención anual de la Instancia.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000514 (383).

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 21.05.2014 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13.05.2014, por el abogado L.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.07.2013, que declaró la perención de la instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 06 de junio de 2014, ambas partes presentaron ante ésta Alzada sendos escrito de Informes.

En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Estando éste Tribunal en la oportunidad correspondiente para emitir sentencia en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES EN ALZADA

En la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

Aducen que si bien la doctrina de casación no ha sido unánime sobre esta materia durante los últimos lustros, la sentencia apelada acogió la doctrina de casación vigente y definitiva, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, la cual ha de ser acogida de igual manera por este Juzgado Superior.

Anexan al presente escrito variadas sentencias emanadas de nuestro M.T. con el objeto de sustentar el fallo del Juzgado de cognición.

Como conclusión, solicitan se ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia y declare Sin Lugar la apelación de la demandante, conforme a la doctrina de casación, la jurisprudencia constitucional y el principio legal de la seguridad Jurídica.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes del tenor siguiente:

Que conforme a la relación de lo ocurrido en el expediente, no cabe duda alguna en cuanto a que al no haberse opuesto válidamente excepción alguna en el lapso hábil para contestar la demanda, el juicio entró en fase de pruebas, y transcurrida automáticamente ésta sin que la demandada promoviera prueba alguna, pasó el juicio directamente a estado de sentencia definitiva, razón por la cual no estuvo ajustada a derecho la declaratoria de perención basada en que se estaba en fase de sentenciar una cuestión previa de litis pendencia. Es por ello, que solicitan se revoque la sentencia apelada.

Respecto al fondo, aducen que con base en los hechos y derechos señalados, y en la consideración de no ser contraria a derecho la demanda, pues se trata de una petición de resolución de contrato acompañado al libelo y pago de daños y perjuicios; en un procedimiento en el que, adicionalmente a la confesión ficta, no hubo promoción de pruebas por la parte confesa, a quien correspondía la carga de probar que sí había efectuado los pagos previstos en el contrato, lo cual no hizo; en virtud de ello solicita este Tribunal declare con lugar la demanda con los pronunciamientos pertinentes.

Estando en el momento procesal para tal fin, la representación de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, mediante el cual expuso:

Ratifican en toda forma la secuencia de las actuaciones expuestas en sus informes en el sentido de encontrarse la causa en estado de dictarse sentencia definitiva.

Solicitan se revoque la decisión sobre la perención recurrida, y pase a decidir sobre el fondo de la controversia, respecto al cual ratificaron los alegatos de su escrito de informes, conforme a los cuales, no siendo contraria a derecho al demanda, no discutida la existencia y validez del contrato base de la misma, presente el instituto de la confesión ficta y no habiendo promovido la parte demandada prueba alguna que pudiere enervar la acción, es procedente declararla con lugar.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio noventa y tres (93), hasta el folio cien (100), de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

…Así las cosas y con vista a los criterios jurisprudenciales trascritos, los cuales por compartirlos los hace suyo este Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacarse en este asunto en particular que, si bien se estaba a la espera de la decisión referida a las cuestiones previas opuestas, correspondía a las partes insistir en la emisión de tal veredicto para así dar continuación al proceso y esto no ocurrió así. En adición, el fallo esperado comprende una decisión interlocutoria, en otras palabras, éste no resolvería el fondo del asunto planteado, todo lo cual encuadra en el criterio jurisprudencial primeramente trascrito, pues desde 26 de abril de 2002, (oportunidad en la cual se diligenció peticionando se dictara sentencia), hasta el 18 de abril de 2011, las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento tendente a impulsarlo, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.

En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido de forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

La presente demanda de resolución de contrato, fue intentada en fecha 16 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Debidamente admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, inició su procedimiento por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 05 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó planilla de pago en la cual se evidencia el pago respectivo para la compulsa.

En fecha 14 de marzo de 2000, se presentó diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicitó, vista la imposibilidad de practicar la citación personal, se ordenara la misma mediante correo certificado.

En fecha 28 de marzo de 2000, el Juzgado de cognición ordenó el desglose de la compulsa para llevar a cabo la citación de acuerdo a lo solicitado.

En fecha 01 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitan se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 19 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal su pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 26 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la Causa, emitiera pronunciamiento en cuanto a la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 26 de abril de 2011, el Juez provisorio J.C.V. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por decisión de fecha 13 de febrero de 2012, se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio itinerantes.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, se aboca y ordena la notificación de las partes.

En fecha 22 de enero de 2013, se deja constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Municipio referido, remite el expediente al Juzgado aquo por cuanto se encuentra en el estado de decidir cuestiones previas y no sentencia definitiva.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado aquo le da entrada al expediente.

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado aquo dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual decreta la perención de la instancia.

Ahora bien, como consecuencia del Iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:

Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...

(Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 26 de abril de 2002, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia en la cual solicitaron se emitiera pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa opuesta, hasta el día 18 de abril de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente el Pronunciamiento del tribunal respecto a la Cuestión Previa por decidir, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente casi nueve (09) años, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 26 de abril de 2002, hasta el 18 de abril de 2011, en razón de que las partes protagonistas del juicio, tenían la carga de impulsar el proceso, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.

De tal manera, que tal como se evidencia de las actas que conforan el presente expediente, el mismo permaneció por aproximadamente nueve (09) años en espera de un pronunciamiento por parte del Tribunal de la Causa sin que se evidenciara actuación alguna por las partes litigantes, se denota un evidente desinterés de las mismas por continuar el curso procesal del expediente, y es por ello que resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2013, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.-

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

V.J.G.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.R.

Exp Nº AP71-R-2014-000514 (383)

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