Decisión nº PJ0172011000090 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolivar, veinte de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000100 (8081)

RESOLUCION Nº PJ0172011000090.

Visto el escrito de Recurso de Hecho, ejercido por ante este Tribunal por la Dra. A.C., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.641, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Firma Mercantil “DELIPAN CAFÉ C.A.”, tal como se evidencia de documento poder que corre inserto en auto en demanda por DESALOJO, le sigue a su representada la Empresa ANGOSTURA MALL, C.A., en el asunto principal FP02-V-2010-001728; donde recurre de hecho contra la resolución PJ0242011000072, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Recibido el recurso, se dictó auto donde se le da por introducido dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara en un lapso de diez (10) días, las copias certificadas correspondientes para sustanciar el recurso interpuesto, con arreglo a lo previsto en el articulo 307 ejusdem.-

U N I C O:

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre el presente recurso, previamente se observa, que el mismo es interpuesto contra el auto de fecha 18-03-2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde expone “Vista la diligencia de fecha 16-03-11, suscrito por la abogado A.C.…en el cual Apela del auto dictado por este despacho en fecha 15-03-11, que corre al folio 398, de la pieza 2, donde se le indica que el pronunciamiento en relación a la impugnación del poder, se realizará como punto previo a la decisión de la presente causa, este juzgado le indica a la parte apelante lo siguiente: El presente juicio es una causa por desalojo la cual debe tramitarse por el procedimiento del juicio breve tal como lo refiere la norma jurídica del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Por lo anteriormente expuesto este Juzgado NIEGA la APELACION interpuesta…”.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce: que el Juzgado de Municipio Heres, “…Más grave aún, es que fundamenta la negativa a la Apelación en que estamos en un Procedimiento breve de conformidad con lo preceptuado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, obviando el derecho de petición, de legalidad y certeza jurídica, del debido proceso al desacatar lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, subvierte el proceso, y sin embargo, insito, admite la tacha incidental sobre el mismo INTRSUMENTO PODER, es decir, otorga al actor, DOS MEDIOS DE ATAQUE: la impugnación…y además AQDMITE LA TACHA SOBRE EL MISMO PODER, contrariando toda la Jurisprudencia patria que rige la materia. Y al no declarar dentro de los días que ordena el citado artículo subsanación y por ende validez del poder, nos deja en un total estado de indefensión, cercenando el derecho a la legalidad y la igualdad procesal de las partes…”

Así las cosas tenemos que el Recurso de Hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 de nuestra normativa adjetiva civil, el cual establece lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente…”

El alcance del recurso de hecho, viene a ser la garantía procesal de la apelación y la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

Vale indicar, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió ser oída o no. Ahora bien, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del juez de alzada, para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del A-quo de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación. Asimismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.

De igual manera, diversos tratadistas reconocidos han señalado:

(…) El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución (…)

. (Negritas nuestras)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (Autor: A.R.-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

Ahora bien, aplicando la norma en referencia y la doctrina arriba señalada, al caso que nos ocupa, tenemos que, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte reclamante, recurrió de hecho de un auto dictado por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 08-07-2008, que negó el recurso de apelación intentado en fecha 03-07-2008, con relación a la negativa de la admisión de pruebas presentadas en tiempo útil, con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en Sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, hace referencia a lo siguiente:

El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho

.

Planteado así la idea fundamental del recurso observa esta juzgadora después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, que estamos en presencia de una Acción de Desalojo, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37, ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Es bueno puntualizar que en los juicios breves, la regla general es la de la inapelabilidad de las incidencias que surjan en el curso del proceso, tal y como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto consagra: “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.-

Del artículo anteriormente trascrito se desprende clara y expresamente que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, reconvención, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, entre otras.-

Con relación a la norma legal supra inmediato transcrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado

. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto señala el tratadista RENGEL ROMBERG, quien divide a las sentencia interlocutorias en tres tipos: 1.- Interlocutoria con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fín al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa Juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem), las cuales al ser declaradas con Lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada Con Lugar; y en un solo efecto si es declarada Sin Lugar. 2.- Interlocutorias Simples: Son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. 3.- Las Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.-

Es por lo que, este tribunal de alzada quiere hacer del conocimiento de la apelante, que el diferimiento del pronunciamiento en relación a la impugnación del poder como punto previo a la decisión de merito de la causa principal, es una cuestión incidental por lo tanto tiene carácter de sentencia interlocutoria, como claramente se desprende de lo anteriormente señalado. Y así expresamente se decide.-

Es por lo que, quien suscribe el presente fallo considera que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, esta ajustado a derecho por cuanto como ya se dijo, no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos (desalojo) el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse, aunado al hecho de que éste supuesto que no se encuentra tipificado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y siendo que, son taxativos los supuestos allí dados para ejercer el recurso en comento, mal puede esta superioridad sustanciar el referido recurso, debiendo forzosamente ser declarado en el dispositivo de este fallo improcedente, por no encuadrar en la norma bajo estudio. Y así se decide.-

Es bueno puntualizar que, lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.

En este sentido, quien suscribe encuentra que existiendo una orden legal que prohíbe escuchar las apelaciones en los juicios breves, menos podría un auto ilegal originar el recurso de hecho, como señala el aforismo latino ex nihilo, nihil, (de la nada no sale nada) en virtud del cual todo procede de algo preexistente, por lo tanto, si la apelación en un efecto no debe existir el recurso de hecho que da a lugar tampoco debe hacerlo; lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal para declarar, como en efecto se declara, la inadmisibilidad del presente recurso, ejercido en contra del auto recurrido de fecha 18-03-2011, ante el cual no se es admisible el recurso de apelación, por lo que al no existir apelación, mal puede existir recurso de hecho, que sustanciar y decidir, por esta alzada. Así expresamente se establece.-

SEGUNDO

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana: A.C., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “DELIPAN CAFÉ, C.A. en contra del auto de fecha 18-03-2011, dictado por el juzgado A-quo.-

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la recurrente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente remítase copia certificada de la misma, al Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-.

La Juez,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada, siendo las 01:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

EXP Nro: 8081

HFG/Mca/ia

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