Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000045

PARTE ACTORA: A.B.G.D.M., venezolana, titular de la cedula de identidad numero 8.200.065.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E., O.P., ANALYS SOTO y J.S. abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.552, 111.685, 175.005 y 80.571 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDACITE-ANZOATEGUI), ente con autonomía funcional sin fines de lucro creada mediante decreto presidencial numero 1.763m de fecha 01-08-1991, publicado en la Gaceta Oficial numero 34.769, de fecha 05-08-1991, constituida en fecha 21-02-1992, tal como consta en documento protocolizado en esa fecha, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el numero 29, folio 97 al 104 del Protocolo Primero, tomo Noveno, Primer Trimestre y con posterior modificación protocolizada en la oficina del registro inmobiliario de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 17-08-2006 bajo el numero 20, folios 145 al 166 del Protocolo Primero, Tomo Décimo sexto, tercer trimestre adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología según decreto 1869, publicado en Gaceta Oficial numero 37.487 de fecha 18-07-2002.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 106.780.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana A.B.G.D.M. debidamente asistida de la profesional del derecho M.E., plenamente identificados en autos, quien sostiene en su escrito libelar que en fecha 26-07-2006 comenzó a prestar servicios para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDACITE-ANZOATEGUI), hasta el 22 de octubre del 2010 fecha en la cual fue despedida injustificadamente de sus labores, que la relación laboral se desprende de nueve contratos de trabajo suscritos signados con los números 003-2006, 7-2006, SP-01-2007, SP-10-2007, SP-00-2008, SP-06-2008, SP-039-2009, SP-001-2009, SP-002-2010, denominados contratos de asesoria jurídica externa los seis primeros y de servicios profesionales los tres últimos, los mismos fueron celebrados en fechas 26-07 y 26-10-2006, 08-01 y 15-06 del 2007, 02-01 y 30-06 del 2008, 02-01 y 02-07 del 2009 y el ultimo en fecha 01-01-2010, contando con un tiempo de servicio de cuatro años, dos meses y veintiséis días, de manera interrumpida, que en el 2006 devengaba un salario mensual de Bs.1200,00, en el 2007 de Bs.1500 mensuales, Bs.2000,00 y Bs.2700,00 en el año 2008; Bs.3300,00 mensuales en el 2009 y Bs.3500,00 en el año 2010; que su cargo era de asesor jurídica y litigante defendiendo a la fundación en todos los casos que le fueron asignados, que siempre estuvo adscrita a la presidencia, que tenia un horario mixto a la disposición de la institución durante las ocho horas del día incluso en la noche sin limitación alguna, los días sábados y domingos, que fue despedida indicándole que no le correspondían prestaciones sociales, que a pesar que los contratos celebrados se convirtieron en indeterminados según el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por existir mas de dos contratos o prorrogas, motivo por el cual pretende la cancelación de sus prestaciones sociales que comprenden antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo ascendiendo al demanda a la suma de Bs.156.806,78 intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación además de las costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 02-02-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial el mismo procedió admitir la misma en fecha 03-02-2012, ordenándose la notificación de la demandada y, una vez materializada la misma se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuya celebración correspondió el día 12-03-2014, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en dos (02) oportunidades, los días 02-04 y 05-05 del año en curso se da por terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones. La referida audiencia fue sujeta a prolongaciones en fechas10-07 y 12-08 en razón de la insistencia de las partes de la resulta de la prueba de informes.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Carta de rescisión del contrato la cual se valora conforme lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, en cuanto a la forma de terminación del contrato suscrito entre las partes. 2.- Voaucher de pago recibido por la actora se valora conforme al artículo 77 de la Ley orgánica procesal evidenciándose con ello lo cancelado por la demandada por la prestación de servicio. 3.- Contratos originales los cuales se valoran en su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Voaucher de reintegro de viáticos por las actividades realizadas por la actora fuera de la zona y así se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo procedió la actora a requerir la exhibición de las documentales referidas a los voaucher de los pagos por honorarios profesionales, carta de rescisión del contrato SP-002-2010, contratos de servicios profesionales, documentales estas que quedaron reconocidas por la demandad por lo que resulta infructuosa su exhibición ratificándose lo ut supra señalado en cuanto a su valoración. La exhibición referida a los pagos de las de vacaciones y bono vacacional y utilidades, los cuales no fueron traídos por la demandada por cuanto alega la no existencia de la relación laboral con la actora. Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas de la demandada, ésta hizo valer lo siguiente: merito favorable de los autos lo cual no es un medio probatorio sino un principio de comunidad de prueba que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo sin necesidad que las partes lo aleguen, por lo que al no promoverse prueba alguna nada tiene el tribunal que valorar en este punto. En cuanto a las pruebas documentales referidas a: contratos de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, carta de notificación de resolución de contrato de fecha 18-10-2010 lo cual al ser del mismo tenor de las promovidas por la actora se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a las copias de las decisiones de las causas BP02-L-2007-000356, BP02-S-2009-002750, BP02-V-2005-000020 donde se evidencia que la actora fungía como apoderado judicial de una de las partes intervinientes en dichas causas, las mismas se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En cuanto a las pruebas de informe s dirigidas al Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A.; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Estado Anzoátegui, a la Coordinación Judicial de la unidad de Recepción de Documentos ubicada en el Palacio de Justicia, cursando a los autos las referidas resultas, demostrándose actuaciones en el libre ejercicio de la ciudadana A.B.G.D.M., distintas a la de apoderado judicial de la fundación, y así se merece consideración probatoria.

Este tribunal para decidir observa: El límite de la controversia ha quedado circunscrito en los siguientes términos: pretende la parte accionante la cancelación de la pretensión de su demanda, en virtud de considerar que estuvo vinculada con la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDACITE- ANZOATEGUI), mediante una relación de trabajo y que la misma culmina por despido injustificado, no siéndole cancelados sus beneficios laborales que en su decir le corresponden, por su parte el ente demandado acepta la prestación de servicios por parte de la ciudadana A.B.G.D.M., pero indica que la misma no es de carácter laboral sino que fue por concepto de honorarios profesionales.

De lo antes señalado se colige que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor del ente demandado, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes son contestes en afirmar que la actora prestaba servicios, en virtud de lo cual será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario; razón por la cual al examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación entre las partes, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, (artículo 89, numeral 1 de nuestra Carta Magna) el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea esta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En el presente caso, aludiendo las pruebas analizadas, la parte actora procede a promover ejemplares de contratos correspondientes al periodo que la actora alega presto servicios, contratos estos que fueron debidamente reconocidos por la parte demandada, asimismo, procedió a promover unos originales al carbón referidos a los pagos que recibiera por honorarios profesionales y viáticos generados por su traslado fuera de la zona.

Por su parte la demandada trajo a los autos unas documentales referidas a los contratos de trabajo y los informes requeridos actuaciones que quedaron reconocidas.

Pues bien, con el objeto de resolver el presente asunto, debe este tribunal entrar aplicar el denominado test de laboralidad de la manera siguiente:

  1. - La ciudadana A.B.G., tenía encomendada la misión de llevar como una profesional del derecho y en representación de LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ANZAOTEGUI, como asesora jurídica y litigante en los juicios o causas que le fueron encomendadas y, que a tales fines debían cancelársele sus honorario profesionales, tal como ocurrió, por cuanto no prestaba servicios a dicho ente de manera exclusiva, puesto que las pruebas de informes aportadas a juicio se evidencia que continuaba ejerciendo de manera particular su profesión, por tanto, su ejercicio como abogado no estaba supeditada de manera exclusiva y dependiente a la referida fundación.

  2. - La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, habida cuenta que quedó demostrado claramente que la abogado de marras fue contratado por honorarios profesionales, lo cual generalmente se aplica a profesionales liberales sin ningún tipo de dependencia económica entre las partes, cuya retribución se fija libremente para el desempeño de una actividad, tal como se advierte en el caso subiudice, pues en los contratos se estipularon cantidades dinerarias.

  3. - No se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, o por lo menos esto no quedó demostrado, mas bien desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues ejercía la profesión en causas distintas a las que concernían a la fundación.

Así las cosas, en criterio de quien hoy decide, se observa plenamente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, la parte actora prestó servicios de manera autónoma no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que debe catalogarse como un trabajador no dependiente a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar sujeto a supervisión de ninguna índole, todo lo cual hace inexistente los elementos de ajenidad, dependencia y salario y por ende no estamos en presencia de una relación laboral. y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare la ciudadana A.B.G.D.M. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 97 de su Ley y una vez que conste a los autos la referida notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión prevista y vencido este se computara el lapso para que la parte incoare los recursos que creyere pertinente. Líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitres (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

A.R..

Nota: Publicada en su fecha a las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 A.m.).

La Secretaria,

A.R..

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