Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 5528/05.

Parte Accionante: Abg. A.G.I., Defensora Pública Décima (E) de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente prestándole asistencia a la niña identidad omitida, venezolana, de 8 años de edad, y representada por su padre ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.268, domiciliado en el Barrio Limoncito, calle 1, con carrera 20, casa s/n Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento (Por Edicto).

Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la Abg. A.G.I., Defensora Pública Décima (E) de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia a la niña identidad omitida, venezolana, de 8 años de edad, y representada por su padre ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.268, domiciliado en el Barrio Limoncito, calle 1, con carrera 20, casa s/n Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, por haberse incurrido en el error de colocar el nombre de la niña identidad omitida, no siendo lo correcto.

Acompañó a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña, emitida por la Prefectura del municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy que se pretenden rectificar y boleta de nacimiento.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, se admite la solicitud, se emplazó por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró edicto y boleta.

Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 28-10-2004.

Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública que asiste a la niña de autos y solicita por carecer de recursos económicos que la publicación del Edicto se haga en un diario de circulación local de conformidad con el artículo 26 constitucional.

Por auto de fecha 03-02-2005, se acordó lo solicitado y se libró nuevo edicto para ser publicado en un diario de circulación local.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 03 de febrero de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la Abg. A.G.I., Defensora Pública Décima (E) de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia a la niña identidad omitida, venezolana, de 8 años de edad, y representada por su padre ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.268 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 5528/05.

EMN/

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