Decisión nº SALA02-JUL de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Expediente N°: 5508

Parte Demandante:

Parte Demandada:

Motivo: Impugnación De Reconocimiento.

En fecha 14 de octubre de 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de 13 años de edad, estudiante, domiciliado en el sector P.N., calle 7, casa Nº 43, Boraure, Municipio La T.d.E.Y. asistido por la Abg. A.G.I., Defensora Pública Séptima (s), en sustitución de la Abg. Yrela I.C.R., Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, demanda la impugnación de reconocimiento realizado por el ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.452, agricultor, por cuanto fue presentado por el referido ciudadano, en la Oficina del Registro Civil del Municipio La T.d.E.Y. en fecha 31 de julio de 1.992 voluntariamente como su hijo, pero que el mismo, no es su padre biológico, sino el ciudadano L.G.R.O., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.071, agricultor, residenciado en el sector P.N., calle 7, casa Nº 43, cerca de la repostería El Palacio de Los Manjares, Boraure, municipio Autónomo La T.d.E.Y., quien actualmente se encarga de todos los cuidados que el necesita y cumple con todos los deberes inherentes a la P.P., es decir, el adolescente lo reconoce como su padre ya que le da el trato de hijo. En vista de esta situación solicita se impugne el reconocimiento que le fue realizado por el ciudadano J.M.M.G., por cuanto el no es su padre biológico y jamás ha cumplido con los deberes que le impone la P.P., para con el.

Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda al ciudadano J.M.M.G., para que admita que no es su padre y que el reconocimiento que realizó fue indebido y así pueda su padre biológico ciudadano L.G.R.O., reconocerlo y pueda llevar su apellido. Fundamentó su demanda en los artículos 221 del Código Civil, 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló como medios probatorios, la copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, donde se evidencia que fue reconocido por el ciudadano J.M.M.G., fotocopia de la cédula de identidad del padre biológico del adolescente, se pidió oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como oír la declaración de la madre del adolescente ciudadana E.M.S.D. y la opinión del padre biológico ciudadano L.G.R.O..

Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, se ordenó emplazar mediante orden de comparecencia a la parte demandada y publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, oír al adolescente de autos y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 9 del expediente cursa orden de comparecencia del demandado, debidamente firmada por el ciudadano J.M.M.G..

Al folio 10 del expediente corre inserta la contestación a la presente demanda hecha por el ciudadano J.M.M.G., asistido de abogado, quien manifestó que con vista a la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien acude a esta instancia con la finalidad de impugnar la paternidad que legalmente le otorgara en el momento de su reconocimiento, acepta su voluntad toda vez que no tiene nada más que decir sobre su nacimiento, salvo lo expuesto por su madre, pero admite que si el quiere que quede sin efecto su reconocimiento hacia él, solo puede acatar su voluntad y circunscribirse a lo que diga el tribunal.

Al folio 11 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana E.M.S.D., en su carácter de madre del adolescente de autos, quien se encuentra asistido por la Abg. A.G.I.,, Defensora Pública Décima, quien solicitó por carecer de recursos económicos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, específicamente donde se establece que la publicación del edicto se haga en un diario de circulación nacional, y consignó el edicto que se le ordenara publicar.

En fecha 03 de febrero de 2005, mediante auto se acordó de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Carta Magna, desaplicar el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó librar nuevo edicto, cuya publicación se ordenó en un diario de circulación local.

En fecha 14 de febrero de 2005, comparece la ciudadana E.M.S.D., en su carácter de madre del adolescente de autos, quien se encuentra asistido por la Abg. A.G.I., Defensora Pública Décima (s), quien solicitó se libre nuevo edicto por cuanto el e.l. nuevamente se indicó su publicación en un diario de circulación nacional y no regional como se ordenó en el auto de fecha 03-02-2005.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se acordó dejar sin efecto el edicto Nº 0216, donde se asentó por error que fuese publicado en un diario de circulación nacional y en consecuencia se libró edicto para ser publicado en un diario de circulación local.

Al folio 20 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana E.M.S.D., en su carácter de madre del adolescente de autos, quien se encuentra asistida por la Abg. A.G.I., Defensora Pública Décima (s), quien consignó el edicto publicado en fecha 22-02-05, en el diario Yaracuy al Día, el cual fue agregado por este Tribunal al expediente, mediante auto de fecha 02-03-05, cursante al folio 22.

En fecha 14 de marzo de 2005, mediante auto se acordó oír al adolescente de autos, por cuanto a la fecha no constaba en autos su declaración, tal como se ordenó en el auto de admisión. Se libró telegrama.

En fecha 29 de marzo de 2005, comparece previa citación acompañado de su madre, el adolescente L.G.S.D., quien manifestó tener conocimiento que su padre biológico es el ciudadano L.G.R.O., y no quien lo presentó en la prefectura del municipio La Trinidad, ciudadano J.M.M., y que ahora su verdadero padre lo quiere reconocer y él esta totalmente de acuerdo.

Al folio 26 del expediente, cursa auto mediante el cual se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, de la presente demanda por cuanto tal notificación fue ordenada mediante auto de admisión de fecha 20-10-04 y no consta en autos que se haya librado la respectiva boleta.

Al folio 28 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 08-04-05.

En fecha 22 de abril de 2005, se acordó mediante auto fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la presente causa para el día 11-05-05, a las 10:00 a.m.

En fecha 11 de mayo de 2005, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareciendo a la misma la ciudadana E.M.S.D., el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por el Abg. D.G., en su carácter de Defensor Público Décimo (S), el presunto padre biológico ciudadano L.G.R.O., así mismo se dejo constancia de la no presencia del demandado de autos, ciudadano J.M.M. y de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales, las cuales fueron promovidas por el Defensor Público, que asiste al adolescente de autos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana E.M.S.D., quien manifestó que el verdadero padre del adolescente es el ciudadano L.G.R.O., quien seguidamente afirmó tal declaración, por último se le concedió el derecho de palabra al adolescente de autos, quien manifestó conocer como padre biológico desde su nacimiento al ciudadano L.G.R.O., y que el ciudadano J.M.M., solo lo reconoció y que nunca le ha dado trato de padre y él como de hijo.

Al folio 34 del expediente, se acordó mediante auto diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

El artículo 233 del Código Civil establece: “Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos la filiación que les parezca mas verosímil en atención a la posesión de estado”.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció J.M.M.G., asistido de abogado, quien manifestó que con vista a la solicitud realizada por el adolescente identidad omitida, quien acude a esta instancia con la finalidad de impugnar la paternidad que legalmente le otorgara en el momento de su reconocimiento, acepta su voluntad toda vez que no tiene nada más que decir sobre su nacimiento, salvo lo expuesto por su madre, pero admite que si el quiere que quede sin efecto su reconocimiento hacia él, solo puede acatar su voluntad y circunscribirse a lo que diga el tribunal.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció a la misma la ciudadana E.M.S.D., el adolescente de autos L.G.S.D., quien se encuentra asistido por el Abg. D.G., en su carácter de Defensor Público Décimo (S), el presunto padre biológico ciudadano L.G.R.O., así mismo se dejo constancia de la no presencia del demandado de autos, ciudadano J.M.M. y de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de impugnación del reconocimiento, tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida, dicha partida está asentada bajo el número 195, folio 104 de fecha 31 de julio de 1.992 de los libros llevados por la coordinación de Registro Civil del municipio La T.d.E.Y.; Se incorporó copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.M.M.G., donde se lee que es venezolano, nacido en fecha 15-09-60, titular del numero de identidad 7.509.452, expedida en fecha 10-05-99, las cuales fueron promovidas por el Defensor Público, que asiste al adolescente de autos.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente se incorporó la declaración rendida en fecha 10 de noviembre de 2004, por el ciudadano J.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.509.452, cursante al folio 10 del expediente, en el cual aceptó la voluntad del adolescente de autos en querer dejar sin efecto su reconocimiento hacia el y que no tiene mas nada que decir sobre su nacimiento salvo lo expuesto por su madre; Se incorporó el edicto publicado en fecha 22 de febrero de 2005 en el Diario Yaracuy Al Día; Se incorporó la declaración rendida por el adolescente de autos, L.G.M.S., en fecha 29 de marzo de 2005, cursante al folio 25 del expediente, en la cual expuso que tiene conocimiento de que su padre biológico es el ciudadano L.G.R.O., y no quien lo presentó en la prefectura del municipio La Trinidad, ciudadano J.M.M.G., y que su verdadero padre quiere reconocerlo como su hijo y que el está totalmente de acuerdo. Dichas declaraciones serán valoradas por esta juzgadora al dictar la presente sentencia.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana E.M.S.D., madre del adolescente de autos, quien manifestó que ella estaba anteriormente casada con J.M.M.G., pero estaba separada y no convivía con el cuando salió en estado del ciudadano L.G.R.O., quien es el padre biológico de su hijo, pero entonces tuvo que presentar a su hijo con el apellido de su esposo que es MENDEZ, porque era con quien estaba casada todavía pero está consiente que el verdadero padre de su hijo es el ciudadano L.G.R.O., y que el ciudadano J.M.M.G., reconoce que el no es el padre biológico, es por eso que pide se anule el reconocimiento hecho por el ciudadano J.M.M.G. y se tenga como padre de su hijo al ciudadano L.G.R.O., quien seguidamente tomó la palabra para expresar formalmente su deseo de reconocer como su hijo al adolescente identidad omitida ya que es totalmente cierto lo expresado por la ciudadana E.M.S.D., que tiene 13 años conviviendo con ella desde que se separó del ciudadano J.M.M.G., tiene dos (2) hijos más con ella, los cuales están reconocidos por el, razón por la que pide que se anule el reconocimiento hecho por el ciudadano J.M.M.G. y se tenga al adolescente identidad omitida como su hijo; Por último se le concedió el derecho de palabra al adolescente de autos, quien manifestó conocer como padre biológico desde su nacimiento al ciudadano L.G.R.O., que es con quien se ha criado y él le a dado el trato de padre y el de su hijo y que el ciudadano J.M.M., solo lo reconoció y que nunca le ha dado trato de padre y él como de hijo, por cuanto solo reconoce como padre al señor L.G.R.O., es por todo eso que quiere llevar el apellido de su padre biológico.

En la oportunidad de las conclusiones el Abg. D.G., en su carácter de Defensor Público Décimo (S), quien asiste al adolescente de autos quien manifestó que una vez presentadas e incorporadas las pruebas documentales donde consta la opinión del ciudadano J.M.M.G., así como la declaración hecha por la ciudadana E.M.S.D., y la declaración del ciudadano L.G.R.O., es por lo que solicita se declare con lugar la impugnación de reconocimiento hecho por el ciudadano J.M.M.G..

Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las declaraciones de los ciudadanos E.M.S.D., J.M.M.G., L.G.R.O. y la del adolescente identidad omitida, son suficiente para la declaratoria con lugar de la presente demanda.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 24 establece: “Todos los niños independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, “ ha quedado demostrado en el debate oral que el adolescente identidad omitida, goza del trato, afecto y cuidados de su padre biológico ciudadano L.G.R.O., por lo que quedó demostrado que existe posesión de estado de padre e hijo, con respecto al referido ciudadano y el adolescente de autos, al quedar exteriorizado el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones que esa condición comporta, aunado ha esto el ciudadano J.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.509.452, aceptó la voluntad del adolescente de autos en querer dejar sin efecto su reconocimiento hacia él y que no tiene mas nada que decir sobre su nacimiento salvo lo expuesto por su madre, quien manifestó que el padre biológico de su hijo es el ciudadano L.G.R.O., por ello es criterio de quien juzga que el adolescente de autos debe seguir creciendo y desarrollarse al lado de este, manteniendo de forma permanente relaciones personales con su padre y con su madre, cobijado bajo el amor de una familia, que en definitiva es el lugar donde los hijos se preparan para alcanzar su desarrollo pleno y lleno de amor, cariño, respeto y en un ambiente adecuado estarán listo para soportar todos los avatares de la vida y ser hombres de bien. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el adolescente identidad omitida, de 13 años de edad, asistido por la Abg. A.G.I., Defensora Pública Séptima (s), en sustitución de la Abg. YRELA I.C.R., Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano J.M.M.G., identificado plenamente en autos. En consecuencia, se DECLARA NULO el reconocimiento del adolescente identidad omitida, en la partida de nacimiento Nº 195, folio 104, llevada en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio La T.d.E.Y., y en el Registro Principal, para el año 1.992, a quien se ordena oficiar lo conducente en su debida oportunidad, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente de lo aquí decidido.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 5508/04.

EMN/aa/ajg.-

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