Decisión nº PJ0102010000120 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2009-002379.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Desalojo.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana A.G.D.S., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-3.802.821. Representada en la causa por el abogado J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.873 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.332, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 12, Tomo 45 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 10 y 11 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana A.P.P.; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.378.972. Representada en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados E.N.C. y F.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.329.526 y V-10.335.433 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 49.219 y 49.966 respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 23 de Abril de 2010 y cursante a los folios 116 y 117 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana A.G.d.S. en contra de la ciudadana Á.P.P., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2009, la parte actora interpuso la pretensión de Desalojo que nos ocupa, alegando, en síntesis:

  1. - Que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta bajo de un inmueble distinguido con el N° 436, situado en la Calle Pantin del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; el cual le pertenece por haberlo heredado de su hijo ya fallecido Catello Solla Garófalo.

  2. - Que en fecha 25 de Enero de 2005, el ciudadano Catello Solla Garofalo, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, con la ciudadana Á.P.P., sobre el inmueble ya antes señalado.

  3. - Que el plazo de duración acordado por las partes se habría fijado en tres (03) años, prorrogable automáticamente por un termino igual al inicial, si con treinta (30) días previos al vencimiento de la relación, se manifestase el deseo de dar por resuelto el contrato.

  4. - Que en fecha 12 de Noviembre de 2007, le fue notificada verbalmente por la ciudadana A.G.d.S., a la encargada del local denominado Restaurant Pantin, la intención de la actora de no renovarle el contrato de arrendamiento en cuestión.

  5. - Que en fecha 20 de Diciembre de 2007, por intermedio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le es comunicado de forma escrita a la arrendataria del inmueble, su no intención de no renovar el contrato de arrendamiento.

  6. - Que en fecha 28 de Noviembre de 2008, por intermedio, esta vez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le es comunicada nuevamente que debía entregar el inmueble arrendado en fecha 25 de Enero de 2009, lo cual no realizaron ni han realizado a la fecha.

  7. - Que en virtud del incumplimiento de la actora en la entrega del bien inmueble arrendado, procede a demandar a su arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- En el Desalojo del inmueble y consecuencia de ello, proceda a entregar el bien inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas; B. En cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y ya causados desde el vencimiento del contrato de arrendamiento (veinticinco de Enero de 2009) hasta la entrega definitiva del inmueble; C.- En pagar y dejar solvente los servicios de luz eléctrica, teléfono, agua potable y en fin, todos los servicios con que cuenta el inmueble y mencionados en el contrato de arrendamiento; y D.- En pagar las costas del proceso.

  8. - Fundamento su pretensión en lo dispuesto en los artículos 20, 33 y literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1615, 1579 y 1592 del Código Civil y 42, 218, 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. No estimó su pretensión a los efectos de la cuantía. (Folios 01 al 08).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, la demandada a través de la defensora judicial que le fuera designada por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:

  9. - Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la pretensión en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

  10. - Alegó la falta de cualidad de la parte actora en su condición de heredera del arrendador, para lo cual negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó los documentos anexos al libelo de la demanda. (Folios 78 al 81).

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que éste Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio en fecha 14 de Julio de 2009, la parte actora incoo pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada en la causa. (Folios 01 al 09).

    Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 35 y 36).

    Mediante nota de secretaria de fecha 07 de Agosto de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 42).

    Por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 56 y 57).

    Por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, se acordó la designación de defensora ad litem a la parte demandada (Folios 71 y 72), quien luego de notificada, aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010 (Folios 74 y 75), quedando citada para la contestación de la pretensión en fecha 05 de Abril de 2010 (Folio 77).

    Mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 78 al 81).

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 83 al 86); siendo proveídas por auto de fecha 20 de Abril de 2010. (Folios 96). Lo propio efectuó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2010 (Folios 97 al 99), proveídas por auto de fecha 26 de Abril de 2010. (Folio 108).

    Por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, se acordó el diferimiento del fallo en la causa. (Folio 109).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    -UNICO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA-

    En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 07 de Abril de 2010, la parte demandada por intermedio de la defensora ad litem designada, procedió a alegar la falta de cualidad de la parte demandante por no demostrar su condición de heredera del causante, ciudadano Catello Solla Garofalo, arrendador del inmueble.

    En efecto, la mencionada defensora judicial, propuso la falta de cualidad de la actora, alegando, textualmente:

    (SIC)”…Niego, rechazo, contradigo, desconozco e impugno los siguientes instrumentos consignados por la parte actora: Acta de recepción del expediente sucesoral marcado “B”, Rif sucesoral marcado “C”, formulario de autoliquidación de impuestos sobre la renta marcado “D”, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además no contener los mismos, elementos que demuestren fehacientemente la cualidad de heredera de la parte actora…”. (Fin de la cita textual). (Folio 81).

    Por lo que, éste Juzgado a los fines del análisis y decisión de la Falta de cualidad alegada observa:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”

    Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

    (SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    …De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

    …El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

    De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

    Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

    Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

    Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L. publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de la pretensión deducida en juicio.

    En materia de contratos, la cualidad activa para proponer la demanda, viene dada por lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. En el entendido que son las obligadas en la relación, quienes en principio tienen cualidad para proponer la pretensión y obtener la satisfacción de sus intereses, salvo los casos de sustitución (pretensión pauliana y oblicua) y en los casos de Sucesiones, caso éste último que conforme con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los herederos adquirirían la cualidad en la relación y por ende en la pretensión.

    Ante ello se observa, que conforme a los argumentos de la parte actora, ésta viene al proceso en su condición de legítima heredera del causante, ciudadano Catello Solla Garofalo, arrendador y propietario del inmueble, para lo cual y a los efectos de demostrar tal condición trajo a los autos Copia simple de acta de recepción de documentos en el expediente N° 070476 por ante el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Copia simple fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión de Catello Solla Garofalo, Original de Certificado de Solvencia d Sucesiones relativo al expediente N° 070476 de la Sucesión de Catello Solla Garofalo y Planilla (Forma 32) de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del expediente N° 070476, relativa a la sucesión del ciudadano Catello Solla Garofalo; las que a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confieren valoración probatoria en la causa, como demostrativa del deber tributario cumplido con relación a la sucesión del ciudadano Catello Solla Garofalo, más no como prueba de la condición de madre y heredera del arrendador. Así se decide.

    Criterio que es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2005, recaída en el expediente N° .AA20-C-2002-000542, dispuso:

    (SIC)”…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.

    Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

    La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

    Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros.

    Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide…”. (fin de la cita textual). Así se reitera

    Falta de prueba de heredera de la actora que es considerada en atención a lo previsto en el artículo 197 del Código Civil, que dispone:

    ARTÍCULO 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

    No naciendo ni derivando tal condición de las planillas de declaración Sucesoral, pues ella lo que contienen es el deber tributario del pago de impuestos sobre sucesiones, mas no una prueba de filiación, por lo que al no observarse el titulo jurídico que habilite a la actora en el proceso, para actuar o presentarse, ya como representante del ciudadano CATELLO SOLLA GAROFALO (poder), o en propio nombre y representación en virtud de ser heredera de aquel (partida de defunción y acta de nacimiento respectivamente), es indiscutible que no le asiste el “interés” jurídico que señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para requerir de éste órgano jurisdiccional la satisfacción y tutela del presunto derecho alegado, por carecer de la cualidad de arrendadora o propietaria dentro de la relación contractual en discusión.

    Por lo que, no existiendo “interés” sustancial o material actual que requiere el artículo antes citado, es indiscutible que la pretensión de desalojo incoada debe ser declarada Improcedente en derecho, así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el presente juicio de la parte actora, ciudadana A.G.D.S., en la pretensión que por Desalojo incoara en contra de la ciudadana A.P.P., ambas partes ampliamente identificadas en el fallo

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara IMPROCEDENTE la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana A.G.D.S., en contra de la ciudadana A.P.P., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la instancia a la parte demandante en la causa, ciudadano N.C.G., al resultar totalmente vencido en la misma.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, por lo resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    En la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en la Ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del Mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    N.G.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

    En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (12:43 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

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