Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.I. y M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.198 y 24.262, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.048.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

S.P.L. y B.P.L., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.168.244 y 11.751.127, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

HOMOLOGACION TRANSACCION (ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).

EXPEDIENTE: 8.995

Las abogadas A.I. y M.C., ya identificadas, el 17 de septiembre del 2002, demandaron por estimación e intimación de honorarios profesiones a la ciudadana A.M.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien admitió dicha demanda el 25 de septiembre del 2002.

Consta asimismo, que el 18 de diciembre del 2002, la ciudadana A.M.L., asistida por la abogada MORELA I.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Juez del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, quien el 19 de dicho mes y año, rindió su respectivo informe, razón por la cual mediante auto dictado el 08 de enero del 2003, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca dicha Recusación, donde se le dió entrada el 21 de enero del 2003, y en fecha 23 del mismo mes y año, dictó un auto, en el cual se declaró incompetente para conocer de la presente recusación, y ordenó la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado “a-quo” le de cumplimiento al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia, declaró la nulidad del auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de enero del 2003.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien el 14 de febrero del 2003, dictó un auto, en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 08 de enero del 2003, y en consecuencia ordenó la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, a los fines de que conozca la recusación antes expuesta, y quien el 19 de febrero del 2003, dictó un auto, en el cual declaró que “no tiene competencia funcional para conocer de la recusación por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir.”, y acordó “elevar la petición a la ciudadana Juez Rectora del Area Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que eleve la petición ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se proceda a designar Juez Accidental para conocer el presente asunto…”.

En fecha 21 de agosto del 2003, la abogada J.P.O., en virtud de que fue designada Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 15 de mayo del 2003, para conocer de la presente causa, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien actuando como Juez Accidental del precitado Tribunal, el 16 de marzo del 2004, dictó sentencia, declarando sin lugar la recusación planteada por la ciudadana A.M.L., contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dándosele entrada el 12 de abril del 2004, y quien en fecha 06 de abril del 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, de la cual apeló el 14 de abril del 2005, la ciudadana A.M.L., asistida por la abogada C.M.P., recurso éste que fue oído en ambos efectos el 22 de abril del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de mayo del 2005, bajo el N° 8.995, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el 14 de diciembre del 2005, la ciudadana B.P.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un documento contentivo de una transacción celebrada por ambas partes, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observa que mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del 2005, la ciudadana B.P.L., en su carácter de representante legal de la ciudadana A.M.L., consignó documento contentivo de una transacción, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, el 01 de diciembre del 2005, bajo el No. 86, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrada entre la precitada ciudadana A.M.L., en su carácter de parte actora en el presente juicio, por una parte, y por la otra, los ciudadanos N.L.A., M.C.S. y A.I.G., en sus caracteres de parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:

…a) Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expedientes signados con los Nros. 14.312 y 14.618, de la nomenclatura que al efecto es llevada por ese Tribunal, incoado por el abogado N.L.A.. B) Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, Expediente signado con el No. 2879, de la nomenclatura que al efecto es llevada por ese Tribunal, incoado por el abogado N.L.. c) Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente signado con el No. 8995, de la nomenclatura que al efecto es llevada por ese Tribunal, incoados por las Abogadas M.C. y A.I.. d) Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente signado con el No. 10.239, de la nomenclatura que al efecto es llevada por ese Tribunal, incoados por las Abogadas M.C. y A.I.. A los fines de dar por terminados los juicios antes descritos, y de finiquitarlos por vía de la autocomposición procesal, ambas partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo suscribir la presente transacción en los términos siguientes: 1. La ciudadana BARBARA POLLINI… en representación de la Ciudadana A.L., en su carácter de demandada, reconoce que los abogados NELSOL L.A., M.C.S. y A.I.G., fueron contratados por su representada para llevar los Juicios de Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles Comercial Caribe C:A: (Expediente No. 14.617), Comercial C.M. C.A. (Expediente 14.312), Robfor C.A. (Expediente 14.618), así como actuaciones extrajudiciales, e igualmente por actuaciones judiciales en materia penal (Expediente No. 01C199902). 2. Acepta que los mencionados abogados realizaron todas y cada una de las actuaciones especificadas en los cinco Libelos de las demandas, que encabezan los expedientes mencionados. 3. Reconoce que le adeuda a los prenombrados abogados la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 104.182.821.01), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. 4. Para ponerle fin a todos y cada uno de los juicios, antes determinados por vía de autocomposición procesal, ofrece a los precitados abogados la cantidad de CINUENTA MILLONES DE BOLIVARES (B. 50.000.000,00) por concepto de la SUMA DEMANDADA (HONORARIOS PROFESIONALES), los cuales se materializarían mediante la entrega de tres Cheques de Gerencia a nombre de cada uno de los abogados por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y en dinero en efectivo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en caso que se concrete la presente transacción, e igualmente desistir formalmente de la denuncia interpuesta en contra de los mencionados abogados, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Carabobo, el cual cursa en el Expediente No. 1.013. Seguidamente los Abogados N.L., M.C. y A.I.,… en sus caracteres de demandantes: 1. Declaran que aunque los montos de las demandas ascienden a la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 104.182.821.01), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, para ponerle fin a los procedimientos judiciales, y terminarlos por vía de autocomposición procesal, aceptan el ofrecimiento que hace la parte demandada por la cantidad de CINUENTA MILLONES DE BOLIVARES (B. 50.000.000,00) por concepto de la SUMA DEMANDADA (HONORARIOS PROFESIONALES), de igual forma aceptamos el desistimiento de la denuncia formulada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, y declaran que con el pago de la suma de dinero (Bs. 50.000.000,00) la demandada no les adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos señalados en todos y cada uno de los Libelos de demandas, ni por ningún otro concepto, quedando libre de cualquier obligación legal o contractual que ésta haya contraído a su favor, por lo cual, como ya se señaló, se exonera expresamente a la demandada a pagar cualquier gasto a estos procesos judiciales, costos y costas de los procedimientos, en virtud de lo antes expuesto quedan sin efecto legal alguno las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Calle Plaza, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en autos, en los juicios signados con los Nros. 10239 (Tribunal Superior Segundo), 8995 (Tribunal Superior Primero), 2879 (Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello), 14618 (Tribunal Accidental de Primera Instancia de Puerto Cabello) y 14312 (Tribunal Accidental de Primera Instancia de Puerto Cabello), Así como las dos medidas ejecutivas de embargo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada… cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en autos, en los juicios signados con los Nros 14618 (Tribunal Accidental de Primera Instancia de Puerto Cabello) y 14312 (Tribunal Accidental de Primera Instancia de Puerto Cabello), por lo cual pedimos se a cada Tribunal se oficie lo conducente a la Oficina de Registro inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Depositaria Judicial Venezuela… Finalmente ambas partes declaran estar satisfechas con la transacción realizada y no tener nada que reclamarse por este motivo, ni por ningún otro derivado de la prestación de servicio que los unió. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:

1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que tanto la parte actora, ciudadana A.L., está representada por la ciudadana B.P.L., como la parte demandada, ciudadanos N.L.A., M.C.S. y A.I.G., actúan personalmente, ambas tienen capacidad para disponer de los derechos y acciones, y por ende transigir, además se observa que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente la misma.

En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de junio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el inmueble descrito en el Oficio No. 678, de esa misma fecha, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Líbrese Oficio.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 194° y 146°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 006/06.-

La Secretaria,

M.G.M.

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