Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de mayo de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 10239

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HOMOLOGACION TRANSACCION (INTIMACION DE HONORARIOS)

PARTE INTIMANTE: A.I.G. y M.C.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.098.934 y V-7.160.086, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.198 y 24.262, en su orden.

PARTE INTIMADA: A.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.048.855.

APODERADO DE LA PARTE INITMADA: E.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302.

La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 06 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual declaró con lugar la acción incoada.

Capítulo I

De la transacción celebrada

En fecha 06 de diciembre de 2005 la ciudadana B.P.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.L., parte demandada, asistida por el abogado W.C., presenta diligencia mediante la cual consigna transacción celebrada debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, el 01 de diciembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

…1. La ciudadana B.P., antes identificada, en representación de la Ciudadana A.L., en su carácter de demandada, reconoce que los abogados N.L.A., M.S.C. y A.I.G., fueron contratados por su representada para llevar los Juicios de Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles Comercial Caribe C.A (Expediente N° 14.617), Comercial C.M. C.A (Expediente 14.312), Robfort C.A (Expediente 14.618), así como actuaciones extrajudiciales, e igualmente por actuaciones judiciales en materia penal (Expediente N° 01C199902). 2. Acepta que los mencionados abogados realizaron todas y cada una de las actuaciones especificadas en los cinco Libelos de las demandas, que encabezan los expedientes mencionados. 3. Reconoce que le adeuda a los prenombrados abogados la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 104.182.821.01), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. 4. Para ponerle fin a todos y cada uno de los juicios antes determinados por vía de autocomposición procesal, ofrece a los precitados abogados la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de la SUMA DEMANDADA (HONORARIOS PROFESIONALES), los cuales se materializarían mediante la entrega de tres Cheques de Gerencia a nombre de cada uno de los abogados por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y en dinero efectivo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en caso que se concrete la presente transacción, e igualmente desistir formalmente de la denuncia interpuesta en contra de los mencionados abogados, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Carabobo, el cual cursa en el Expediente N° 1.013. Seguidamente los Abogados N.L.; M.C. y A.I., antes identificados, en sus caracteres de demandantes: 1. Declaran que aunque los montos de las demandas ascienden a la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 104.182.821.01), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, para ponerle fin a los procedimientos judiciales y terminarlos por vía de autocomposición procesal aceptan el ofrecimiento que hace la parte demandada por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de la SUMA DEMANDADA (HONORARIOS PROFESIONALES), de igual forma aceptamos el desistimiento de la denuncia formulada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y declaran que con el pago de dicha suma de dinero (Bs. 50.000.000,00) la demandada no les adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos señalados en todos y cada uno de los Libelos de demandas, ni por ningún otro concepto, quedando libre de cualquier obligación legal o contractual que ésta haya contraído a su favor, por lo cual, como ya se señaló, se exonera expresamente a la demandada de pagar cualquier gasto inherente a estos procesos judiciales, costos y costas de los procedimientos, en virtud de lo antes expuesto quedan sin efecto legal alguno las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Calle Plaza, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello…

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de M.A.B.R., en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir, asimismo se verifica que la transacción ha sido realizada en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento de la suspensión de la medida decretada en este juicio. Así se establece.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 10.239.

MAM/DE/yv.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de mayo de 2006

196° y 147°

Oficio N° 263/2006

Ciudadano:

REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal Superior, mediante decisión dictada en esta misma fecha, SUSPENDIO la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 04 de noviembre de 2002, según oficio N° 995, sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de un mil setecientos treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (1.739,19 mts), ubicado en la Calle Plaza, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: prolongación de la calle Rondón, lindero que está determinado por una línea recta de dirección oeste-este que mide sesenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (68,75 mts); SUR: en una distancia determinada por una línea recta que tiene cincuenta y tres metros con sesenta centímetros (53,60 mts) de largo, comprendida dentro de los puntos señalados con los números 48-3a y 48, con el terreno distinguido con el N° 12, perteneciente al señor R.P.P.; ESTE: en una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) con línea férrea del ferrocarril y, OSTE: en una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) con la Avenida Plaza.

Dicho inmueble pertenece a la ciudadana A.M.L., según documento protocolizado ante esa oficina subalterna, en fecha 23 de abril del año 1987, bajo el N° 45, folios del 225 al 228, Protocolo 1°, Tomo 1°.

Anexo al presente oficio remito a usted copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal.

Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

Exp. 10.239

MAM/yv.

Se anexa lo indicado.

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