Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida en fecha 16 de febrero del año 2005, presentada por la ABG. A.G.I., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Alega la solicitante que al asentarse el Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio San F.d.E.Y., se incurrió en el error de señalar el nombre del padre de la niña como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo lo correcto que es “GENARO GALLO MEDINA”. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña de autos expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio San F.d.E.Y.; copia certificada del acta de nacimiento del padre de la niña de autos, copia de la cédula de identidad del padre de la niña de autos y constancia médica emanada de la clínica de Especialidades, Médico Quirúrgicas de esta ciudad.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, este Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 807 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1993 así como por ante el Registro Civil del estado Yaracuy, en el sentido que en el Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio San F.d.E.Y., aparezca en lo adelante el nombre del padre de la niña antes mencionada como “GENARO GALLO MEDINA” que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) día del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. N° 5941/05

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