Decisión nº UK012006000058 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 22 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000323

ASUNTO : UP01-P-2004-000228

Visto el escrito presentado por la Abog. A.G.I., en su carácter de defensor del ciudadano YURBIS J.S.G., donde solicita la el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tiene más de Dos Años recluido en el Internado Judicial Yaracuy, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la Constitución del Tribunal y en consecuencia la realización efectiva del juicio, este Tribunal observa:

En fecha 02 de febrero de 2004 el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal le impuso al ciudadano YURBIS J.S.G. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Homicidio Intencional, en fecha 15 de abril de 2004 el Ministerio Público presenta formal acusación en su contra y en fecha 19 de agosto de 2004 se realiza Audiencia Preliminar donde el juzgado de control Admite totalmente la Acusación presentada por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. En esta etapa se produjeron los siguientes diferimientos en fechas 12-05-2004, 25-06-2004 y 27-07-2004, por no poder asistir el fiscal del Ministerio Público, en fechas08-06-2004 por inasistencia del abogado defensor y en fecha 14-07-2004, por inasistencia del abogado defensor del otro coimputado. En fecha 29 de septiembre de 2004 se le da entrada en este Tribunal y se fijan los actos previos para realizar el juicio oral y público, siendo que no se ha podido constituir el tribunal mixto, por cuanto en fecha 15-10-2004, se realizó la rotación anual de jueces y se difirió el acto de sorteo ordinario, en fecha 11-01-2005, 02-02-2005, 20-07-2005 y 05-08-2005 no se realizó la constitución del tribunal por no poder asistir el representante fiscal, en fecha 09-05-2005 por cuanto desde el mes de mayo de 2005 este Tribunal no contaba con juez que lo presidiera.

Es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En este sentido, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el Artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez y es así como en el caso del Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).

Ahora bien, como se evidencia de lo expuesto en el primer aparte de esta decisión, existe un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa y una violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del imputado, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución que dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado por quien decide).

Por lo que ha quedado evidenciado que al no haberse realizado el juicio oral y público dentro del plazo razonable establecido por la norma procesal, se estaría causando un perjuicio al encausado de autos, así como a la víctima ya que no ha obtenido respuesta oportuna en la satisfacción de su pretensión.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Subrayado por quien decide).

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Esta garantía esta establecido en algunas normas como el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 7.5 de la Convención Americana, donde disponen que esta libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio (fianza u otra garantía).

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido por cuanto ha estado detenido desde el día 02 de febrero de 2004 hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

Como vemos en el presente asunto el retraso en la realización del juicio oral y público, no se debió a causa imputable ni al defensor ni al acusado, sino como quedó establecido anteriormente por no poder asistir el representante del Ministerio Público, por cuanto desde el mes de mayo de 2005 este Tribunal no contaba con juez que lo presidiera y cuando se designó no fue posible la constitución del mismo, lo que nos lleva a la convicción que este Tribunal en su función debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable para que en la causa que se siguiera, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por otra parte ha dicho la Sala:

que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que a la quejosa se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogiendo los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando ha permanecido detenida, preventivamente, desde el 16 de marzo de 2002, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Expediente 04-1304 en decisión de fecha 13-07-2005). (Subrayado por quien decide).

En efecto, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal

.

Por lo expuesto cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia previa, pudiendo considerarse la imposición de una medida menos gravosa, para garantizar las resueltas del proceso, teniendo en consideración que la causa de dilación indebida del proceso, no sea atribuida a conducta del justiciable o su defensa, lo que ocurre en el presente caso.

Siendo ello así y considerando que es necesario mantener al acusado YURVIS J.S.G. bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal Acuerda imponerle la prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el acusado deberá presentar dos (2) Fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada norma.

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YURVIS J.S.G., en fecha 02 de febrero DE 2004 y como consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Meibis Carolina García H

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