Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1374

En el juicio que por PARTICIÓN accionara la ciudadana A.K.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.128, de este domicilio, representada en la primera instancia por los abogados G.E.B.L. y R.E.D.C., titulares de la cédula de identidad Número V-4.629.853 y V-1.909.737, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.706 y 12.128 en su orden, y de este domicilio, y por ante esta Alzada en virtud del poder apud acta conferido el 15 de junio de 2006 patrocinada por el abogado HENNER PEROZO PETIT, con cédula de identidad N° V-3.927.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411 y de este domicilio, en contra del ciudadano J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.976, domiciliado en El Tope Vía R.M.L.d.E.T., representado por la abogada S.E.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2797 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del Recurso de Apelación que ejerciera la abogada S.E.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el 29 de marzo de 2006, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, ordenando el nombramiento de partidor de dos (2) vehículos y un fondo de comercio denominado “Distribuidora El Taquito”, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2005 es recibido por secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por la ciudadana A.K.M. en contra del ciudadano J.A.C.H. con motivo de Partición. A los folios 7 al 29 corren agregados los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, acordando el emplazamiento del demandado así como pronunciarse por auto separado con respecto a las medidas solicitadas por la parte actora (folios 30 y 31).

Al folio 39 corre auto de fecha 20 de julio de 2005 mediante el cual niega las medidas solicitadas de secuestro de un vehículo y la innominada consistente en que se nombre un coadministrador del Fondo de Comercio “Distribuidora el Taquito” y acuerda practicar inventario sobre los bienes que conforman dicho fondo de comercio, formándose el respectivo cuaderno separado de medidas constante de 34 folios útiles, en el cual a los folios 30 y 31 corre el inventario practicado por el Tribunal Ejecutor correspondiente.

El 4 de octubre de 2005 la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda con sus recaudos anexos (folios 44 al 55).

Las partes en fecha 26 de octubre de 2005 consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 57 al 71), admitidas las cuales el 3 de noviembre de 2005 (folios 73 y 74).

Obra a los folios 78 al 80, 86 y 87 las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.P.R. y Yorsy Yaurimar Correa de Márquez, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 89 al 98).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 la apoderada judicial del demandado ejerció el recurso de apelación (folio 99), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 5 de abril de 2006 (folio 100), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 7 de junio de 2006 recibe el expediente dándole entrada e inventario bajo el Nº 1374 y el curso de ley correspondiente (folio 105).

En fecha 11 de julio de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada y apelante consigna escrito de informes junto con un recaudo anexo (folios 109 al 114).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la decisión apelada, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.K.M. contra el ciudadano J.A.C.H. por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; y en consecuencia ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento del partidor en la oportunidad allí señalada, a los fines de proceder a la partición de los bienes integrantes de la misma.

Ahora bien, como puede observarse, la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaración de partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio habido durante el matrimonio que contrajo con el demandado, una vez que se produjo la decisión judicial que disolvió dicho vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, caso de haber lugar a ello. En este sentido, consagra el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Al propio tiempo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 777 pauta el procedimiento pertinente para su trámite y establece los requisitos especiales que debe contener toda demanda de partición:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En este sentido, los requisitos exigidos por la ley adjetiva para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición son: 1.- Expresión del título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos. 3.- La proporción en que deban dividirse los bienes.

Bajo este contexto, del libelo de demanda presentado ante el a quo por la ciudadana A.K.M. se aprecia que tales requisitos fueron alcanzados, al tener como fundamento de su pretensión sentencia proferida por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que riela en copias certificadas a los folios 8 al 9, copias que no fueron impugnadas en el proceso y, en consecuencia, se valoran y aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad y sirve de fundamento a la partición; el nombre de su condómino, ciudadano J.A.C.H.; y la proporción en que deben dividirse los bienes que integran la comunidad, de conformidad con el régimen supletorio patrimonial matrimonial de gananciales.

En este mismo orden y dirección, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

De la norma transcrita se infieren los límites de contradicción a que debe circunscribirse la parte demandada, a saber: 1.- Oposición a la partición. 2.- Discutir el carácter de los interesados y 3.- Trabar discusión sobre la cuota de los interesados.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., reiterando criterio anterior, señaló en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A. Ramírez y otros contra E.A. Ramírez, Expediente N° 99-103, lo siguiente:

Para decidir, se observa:

El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: …

Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición; a los términos en que se planteó la partición en la demanda...

  1. ) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor...”

(Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio de C.C.L.L. contra M.A.C. y otros).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 157, Agosto 1999, ps. 338 y 339).

Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.

En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, señaló expresamente lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, incoada en mi contra por ser infundada y, en consecuencia de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hago OPOSICIÓN a la Partición en cuanto a que, no es cierta la estimación de los muebles señalados en el Libelo de la Demanda, porque es una valoración que en sí, no se encuentra ajustada al valor real del respectivo bien (…) como igualmente en cuanto a que, no es cierto el que todos los muebles en el mismo señalados, forman parte de la Comunidad Conyugal cuya Partición se solicita y, en consecuencia, ME OPONGO a sus respectivos valores en dinero que se les asigna o, estimación que le fuera dado a cada uno de dichos bienes muebles…

. (Resaltado del Juzgado)

Ahora bien, establecidos de esta forma los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa esta Alzada a analizar las pruebas traídas al expediente en el presente juicio, con la finalidad de demostrar los hechos alegados, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 105, folios 33-34, el cual se aprecia y valora por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha instrumental que el ciudadano J.A.C.H., adquirió en la precitada fecha un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Del Rey; Año: 1983; Color: Rojo; Placas: SAP-49R; Serial de carrocería: LJ8KDR13312; Serial de motor: 4 CIL. (Fs.59-60)

- Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 28 de enero de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 10, folios 140-141, el cual se aprecia y valora por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha instrumental que el ciudadano J.A.C.H., adquirió en la precitada fecha un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP, Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: Lariat XLT EFI; Año: 1993; Color: Rojo y plata; Placas: 37X-IAB; Serial de carrocería: AJF1PY11852; Serial de motor: V 8 CIL. (Fs. 61-63)

-Documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 8-B, el cual se aprecia y valora por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1384 del Código Civil, desprendiéndose de dicha instrumental que el ciudadano J.A.C.H. constituyó en la precitada fecha un fondo de comercio denominado “Distribuidora El Taquito”. (Fs.60-70)

-Testimonio rendido por la ciudadana YORSY YAURIMAR CORREA DE MÁRQUEZ, quien declaró que ella fue como tres veces a la Panadería Distribuidora El Taquito, y observó una máquina, muchos moldes, dos hornos, un estante, una mesa larga y bandejitas. La declaración de esta testigo no se aprecia ni se valora por ser referencial y no aportar ningún elemento de convicción que le sirvan a esta Juzgadora para la resolución de la controversia. (Fs.86-87)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Documentos originales privados suscritos por el ciudadano F.P. contentivos de facturas signadas con los Nos. 133, 193, 199, que han sido producidas marcadas con la letra “A”, “B”, “C” con el escrito contentivo de la contestación de la demanda, los cuales fueron ratificados en juicio mediante la testimonial del precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no aprecia ni valora esta Juzgadora por cuanto habiéndose practicado el inventario sobre los bienes del Fondo de Comercio “Distribuidora El Taquito”, tratándose de una medida innominada tendiente a determinar la existencia de todos los bienes que integran dicho Fondo de Comercio, el demandado que ya había sido citado el 25 de julio del 2005 debió oponerse a la medida o probar que tales o cuales bienes no forman parte de la comunidad conyugal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a más de que habiendo presentado su escrito de contestación el 4 de octubre del 2005, fecha posterior al inventario de bienes, oportunidad en la cual consignó las precitadas facturas, no expuso que se trataba de los bienes que habían sido incluidos en el inventario practicado, y al ser confrontadas las facturas con el referido inventario por quien suscribe, no constata elementos suficientes que permitan asegurar que se trata de los mismos e idénticos bienes.

Del análisis efectuado al acervo probatorio traído al expediente se puede apreciar que la parte actora ciudadana A.K.M. logró demostrar en juicio suficientes elementos de convicción que le permiten a esta operadora de justicia establecer que durante la unión conyugal que la vinculó con el ciudadano J.A.C.H., bajo el régimen patrimonial matrimonial ordinario, esto es la “Comunidad de gananciales”, se adquirieron bienes; igualmente se evidencia que tal y como se expresó supra, mediante sentencia proferida por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declaró la extinción de vínculo matrimonial de los precitados ciudadanos, constituyendo paralelamente un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de bienes y sirve de fundamento a la partición incoada; señalando la proporción en que deben dividirse los bienes que integran la misma, de conformidad con el régimen supletorio patrimonial matrimonial de gananciales.

Bajo este contexto, en virtud de las consideraciones expuestas supra resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2006 por el ciudadano J.A.C.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de marzo de 2006, quedando en consecuencia confirmada la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace se seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2006 por el ciudadano J.A.C.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda por Partición de Comunidad Conyugal que accionara A.K.M. contra J.A.C. y ordena el nombramiento del partidor para proceder a la partición de los siguientes bienes: a) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Del Rey; Año: 1983; Color: Rojo; Placas: SAP-49R; Serial de carrocería: LJ8KDR13312; Serial de motor: 4 CIL, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., de fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 17 Tomo 105 Folios 33-34. b) Un vehíulo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: PICKUP, Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: Lariat XLT EFI; Año: 1993; Color: Rojo y plata; Placas: 37X-IAB; Serial de carrocería: AJF1PY11852; Serial de motor: V 8 CIL, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., de fecha 28 de enero de 2003, bajo el Nº 61 Tomo 10 Folios 140-141. c) Un fondo de comercio denominado “Distribuidora El Taquito”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de San C.E.T. en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 8-B.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante en conformidad con lo pautado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1374, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

L.M.G.

En esta misma fecha 31 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1374, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

L.M.G.

JLFDeA./LMG/gavv.-

Exp. 1374.-

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