Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000058.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil MI.DI. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de julio de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 9-A, actualmente con domicilio en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 13-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.G.L.V., MARIOLGA Q.T., SALVADOR BENAIM AZAGURI, NILYAN S.L., G.D.F., C.L.M.E. y J.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.913.748, V-1.749.028, V-6.979.317, V-6.270.304, V-10.473.373, V-10.869.057 y V-17.400.524, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.852, 2.933, 40.086, 47.037, 65.592, 70.483 y 141.726, en el mismo orden enunciado.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cargo de la DRA. A.A.M.L..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 490-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NILDRED DAS FONTES, M.E.T. y R.M.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.864.508, V-10.336.177 y V-15.030.778, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 95.610, 55.456 y 97.713, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: A.C..

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil MI.DI. C.A., representada por su apoderado judicial R.G.L.V., a través del cual interpone acción de A.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2010.-

Habiendo correspondido su conocimiento, previa distribución, a este Juzgado, fue admitida la presente Acción de Amparo mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas

. Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes catorce (14) de junio de 2010 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia: Así, presentes la abogado MARIOLGA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil MI.DI. C.A., los abogados M.T. y R.M., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., tercero interesado, y la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.J.M.R., otorgándose un lapso de diez minutos a las partes a fin de realizar sus respectivas exposiciones, cinco minutos para la réplica y cinco minutos para la contrarréplica, lo cual se cumplió oportunamente. Por su parte la representación fiscal luego de su exposición solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de consignar el escrito de opinión del organismo que representa. Este Tribunal en sede Constitucional se tomó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso J.A.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

-II-

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de a.c., contra la contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2010, con motivo del juicio de Retardo Perjudicial intentado por la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., contra su representada, denunciando violación al Debido Proceso: Garantía de la defensa, del juez natural y competente, de la presunción de inocencia y del derecho de igualdad ante la Ley, consagrados en los artículo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como violación al Principio de Legalidad, de la Garantía Constitucional que prohíbe el abuso de autoridad y la Usurpación de Funciones y del derecho a ser oído, conforme a las previsiones de los artículos 49 (ordinales 1° y 3°), 137, 138 y 139, según los cuales el ejercicio de la función pública debe estar sujeta a la constitución y a las leyes, que cada rama del poder público tiene sus funciones propias y que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos.

Refiere dicha representación que en fecha 19 de febrero de 2010 el abogado J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 75.032, representante de Organización Líder 2000, C.A., presentó demanda por Retardo Perjudicial contra la sociedad mercantil MI.DI, C.A., a efectos de anticipar la evacuación controlada de una prueba de inspección judicial con asistencia de prácticos y una prueba de experticia técnica; Alegando así en dicha demanda que la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., celebró varios contratos con su representada, a saber:

1) Contrato Nº 81NE3892-3939, de fecha 14 de diciembre de 2005, por el cual MI.DI se obligó a suministrar e instalar en el Centro Comercial Líder (del cual la Organización Líder es promotora y operadora integral), a más tardar el 15 de octubre de 2005 y por el precio de cinco millones quinientos treinta y un mil ciento noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.531.194,50), 39 escaleras mecánicas, 3 ascensores panorámicos, 2 ascensores de servicios, 1 ascensor de carga de basura, 2 ascensores para el edificio de servicios.

2) Contrato Nº 81NE3970, de fecha 16 de octubre de 2006, por el cual MI.DI se obligó a suministrar e instalar en el Centro Comercial Líder en un plazo máximo de 8 meses a partir de la firma y por el precio de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), un ascensor montacargas adicional de 2.000 Kg.

3) Contrato Nº 81NE4119, de fecha 22 de junio de 2007, conforme el cual MI.DI se obligó a suministrar e instalar en el Centro Comercial Líder en un plazo máximo de 8 meses a partir de la firma y por el precio de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000,00) dos escaleras mecánicas adicionales.

Que dicho apoderado continuó su exposición arguyendo que aunque Líder cumplió las obligaciones que tomó a su cargo en razón de los contratos celebrados, pagando la totalidad del precio convenido por los equipos de forma anticipada respecto del cronograma de ejecución de suministro e instalaciones a cargo de MI.DI, y a pesar de todas las acciones tendientes a lograr la correcta ejecución de los mencionados contratos MIDI incumplió sus obligaciones contractuales, pues no suministró ni instaló, en los términos convenidos, la totalidad de los equipos adquiridos por su representada, alegando además que aquellos que fueron instalados funcionan parcialmente, de manera defectuosa y muchos se encuentran inoperantes, causando severos daños a los propietarios de los locales y retrasando la inauguración del Centro Comercial. Que de las 41 escaleras compradas a la empresa, sólo 25 se encuentran medianamente operativas y de los 9 ascensores y montacargas comprados y pagados ninguno está debidamente instalado y todos se encuentran inoperantes, por lo que todo el desplazamiento vertical del Centro Comercial Líder se encontraba prácticamente paralizado, perjudicando a los propietarios de los locales y al público en general. Que por tales circunstancias los propietarios de los locales comerciales han presentado quejas constantes a Líder, e incluso han amenazado con entablar acciones judiciales en su contra; que la popularidad de Centro Comercial se ha visto gravemente afectada por esta situación, lo se evidencia por el poco flujo de clientes. Que por ello Líder se verá en la necesidad y obligación impostergable de contactar a otros proveedores para detener el deterioro de la situación y los pagos que haga deberán ser sufragados por MI.DI., además de los daños causados a la reputación, buen nombre y actividad comercial de Líder. Así solicitó la evacuación anticipada de: 1) Una inspección judicial con asistencia de prácticos, a realizarse en la sede del Centro Comercial Líder, para dejar constancia del número de escaleras mecánicas del Centro Comercial, su ubicación, el estado y eventual funcionamiento en el que se encuentran, indicar si poseen la totalidad de sus componentes; además del número de ascensores panorámicos, del ascensor de carga de basura y los ascensores del edificio de servicio y para que se pronunciara sobre los mismos criterios referidos para las escaleras mecánicas. Que el objetivo de dicha inspección sería acreditar la falta de instalación y funcionamiento de las escaleras mecánicas y ascensores adquiridos de la empresa MI.DI..- 2) Una experticia técnica, la cual recaería sobre la identificación y determinación, con la mayor exactitud posible, del estado de instalación y funcionamiento de las escaleras mecánicas y ascensores, según las especificaciones de los mencionados contratos y determinar las labores técnicas que faltan por hacer.

Que dicho escrito libelar fue asignado al Juzgado Vigésimo de Municipio correspondiendo el número AP31-V-2010-000553, admitido el 25 de febrero, ordenándose la citación del ciudadano M.D.G.C., Presidente de la sociedad mercantil MI.DI, C.A., y se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Centro Comercial Líder a los fines de la realización de la Inspección Judicial y además se estableció que los expertos para la realización de la experticia se nombrarán una vez que conste en autos la citación del Presidente de la referida empresa.

Que el 23 de marzo de 2010 el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de la empresa MI.DI, C.A., en la persona de su apoderado judicial R.G.L.V., quien el 8 de abril de 2010 presentó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda y demás actos del procedimiento de Retardo Perjudicial, alegando la falta de competencia del Tribunal de Municipio ya que en los contratos celebrados por las partes se incluyó una cláusula remitiendo la resolución de las controversias entre ellos a un Tribunal Arbitral, la inexistencia de temor fundado (requisito indispensable para el retardo perjudicial), la falta de garantía del derecho a la defensa por no permitírsele a su mandante resolverlo la controversia ante un tribunal arbitral y la tergiversación de un mecanismo judicial para defraudar el medio probatorio apto. Que ante tal situación el mencionado Juzgado abrió una incidencia en la citada fecha, para que Líder conteste los alegatos hechos y el Tribunal resolvería al tercer día. Que el 12 del mismo mes y año fue replicada la solicitud de nulidad por la representación judicial de Líder. Que al día siguiente fue negada la apelación de la demandada contra el auto de admisión. Designados y juramentados los expertos, el 15 de abril de 2010 el abogado de MI.DI consignó escrito de pruebas y el 20 del mismo mes sus conclusiones. Que en esta misma fecha el Tribunal decidió la incidencia y negó la solicitud de impugnación de la admisión de la demanda.

Refiere en su escrito libelar que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial lesionó los derechos constitucionales de su mandante MI.DI, C.A., relativos al Debido Proceso, el derecho a la defensa, a ser oído y presunción de inocencia y la garantía constitucional de igualdad ante la Ley consagradas en los artículos 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, según su decir, no se controló la existencia de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda de retardo perjudicial en fecha 25.02.2010 y se ratificó la misma en la oportunidad de resolver el incidente de nulidad generado a instancia de MI.DI, C.A. Alegó asimismo incompetencia del juez natural, pues de conformidad con el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia, o el que haya de serlo para conocer del juicio en que se harán valer las pruebas; por lo que aplicando esto al presente caso, en los contratos suscritos por las partes existe una cláusula de compromiso arbitral, por lo que el Tribunal de Municipio no será quien conocerá la acción a interponerse, aunado a ello, el valor de los mencionados instrumentos contractuales supera el límite conocido por los Tribunales de Municipio. Que en los casos de existencia de cláusula arbitral, serán los Tribunales Arbitrales quienes deberán conocer el retardo perjudicial. Por lo que la Juez de Municipio se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

Alega igualmente que la referida juez incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, así como los principios constitucionales de igualdad y equilibrio procesal, que estaba obligada a garantizar en todo estado y grado de la causa, conforme al contenido de la carta fundamental, poniendo de manifiesto un abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de no haber cumplido con su deber de realizar un análisis del material probatorio producido en autos conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y cuya infracción es evidente en la sentencia accionada en amparo, en la que no se examinaron los anexos del libelo, es decir, los contratos que contemplan la cláusula arbitral, el monto y su objeto.

Que para la procedencia del retardo perjudicial, es necesario que exista fundado temor de que desaparezca una prueba o un medio probatorio, lo cual no ocurre en el caso en estudio, pues del escrito libelar claramente se interpreta que se trata de una certeza de que lo adelantado en obras por la contratista, en materia de provisión y colocación de ascensores y escaleras mecánicas, va a ser continuado, por la aseveración de la parte demandante que va a contratar otras empresas para que lleven a cabo la continuidad de los trabajos encomendados a su mandante, según su decir, por falta de pago de lo pactado. Por lo que alega, en el presente caso no se cumplieron los requisitos de Ley para instaurar el Retardo Perjudicial.

Que la utilización de los medios de prueba se encuentra condicionada a la adecuación del medio al hecho a probar, en consecuencia la Inspección Judicial lejos de revestir naturaleza de reconocimiento judicial, queda asimilada a una experticia, toda vez que el juez carece de máximas de experiencias técnicas para este tipo de reconocimiento judicial; lo que implica el uso tergiversado de un mecanismo judicial, según su decir, para defraudar la justicia a favor de la actora y en desmedro del derecho a la defensa de su mandante.

Solicitó el decreto de una Medida Cautelar Innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión accionada, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2010.

Que tales circunstancias configuran a su representada violación al principio del debido proceso: garantía del Juez competente, Derecho a la defensa, Derecho a ser oído y presunción de inocencia y la garantía constitucional de igualdad ante la Ley consagradas en los artículos 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que concluyó su escrito solicitando a este Tribunal en sede constitucional declare, entre otros, Con Lugar la Acción de A.C. y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada el 20 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, disponen:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

.

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, toda vez que la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este Órgano Jurisdiccional el Superior Jerárquico del Tribunal querellado, además de tener competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este. Así se declara.

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Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar en los términos que se transcribe a continuación:

Parte presuntamente agraviada: “En la acción de retardo perjudicial intentada por la Organización Líder 2000, se pide al Tribunal realice una Inspección Judicial para que promueva una Experticia, y deje constancia del estado en que se encuentran las instalaciones de los ascensores y las escaleras mecánicas del Centro Comercial Líder, y entre otras, porque a su decir MI.DI, C.A. ha incumplido con el contrato suscrito con ORGANIZACIÒN LIDER 2000,C.A., se ejercieron en su momento alegatos sobre la nulidad, incompetencia y cuantía entre otros, al existir una cláusula de arbitraje, correspondiendo por ende la competencia a un Tribunal Arbitral y no a un Tribunal de Municipio; que a su decir, no existe la condición del temor fundado para deducir la pretensión, que la Juez no debió admitir la demanda, violando el juez natural y el debido proceso, por cuanto no hubo el control de la prueba.-Que ORGANIZACIÓN LIDER 2000,C.A. con la acción lo que pretende es obtener una autorización jurisdiccional para continuar con una obra iniciada por su representada, alegando criterio respecto a una sentencia recientemente dictada, en la cual un Juez Incompetente no puede dictar una medida cautelar y un a.c. como ocurre en el presente caso, en virtud de lo cual solicito la nulidad de la providencia dictada por el Tribunal accionado”.

Tercero Interesado: “…Hago la advertencia a este Tribunal que la parte accionante ejerció otro Amparo del cual tuvo conocimiento el Juzgado Duodécimo de esta misma Circunscripción Judicial, desistiendo del mismo, planteado en los mismos términos del presente, en fecha diez (10) de mayo del año 2010, debidamente homologado por el referido Tribunal, el cual consignó en copia simples y solicito sea agregado; que en materia de Amparo no existe desistimiento de procedimiento sino de la acción, y toda vez que la presunta agraviada interpuso ésta acción de Amparo dentro de los Noventa Días (90) a los que hace referencia la norma, es por lo que solicito se declare improcedente el mismo.-Que como quiera que, la accionante no hizo uso de las vías ordinarias que considero a bien tener como la falta de jurisdicción, la incompetencia y que asimismo, existiendo otras vías ordinarias éstas no fueron utilizadas, por lo que, bajo los argumentos expuestos, no constituyen violaciones de orden constitucional sino violaciones de orden legal.- Alegó que el Tribunal Arbitral no es competente a la practica del retardo perjudicial”.

Réplica de la parte presuntamente agraviada: “Indico no ser los mismos Amparos, por no ser contra las mismas sentencias, que ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., lo que pretende es modificar a motus propio las obligaciones contractuales, rechazo los argumentos expuestos por los representantes de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.”

Contrarréplica del tercero interesado: “Con relación al temor fundado que alude la parte accionante, no se puede violar el derecho a mi representada de acceder a la prueba preconstituida, toda vez que el Centro Comercial se encuentra en un caos operacional, no funcionando de la manera en que fue suscrito el contrato con MI.DI, C.A. las escaleras y ascensores respectivos; en relación a los argumentos expuestos sobre la cuantía estos resultan inciertos por cuanto correspondería estimarlos en la eventual demanda, conforme a lo cual no existen violaciones respecto a la competencia y a la jurisdicción, insto al Tribunal a verificar la copia del amparo consignado para ser verificado que versan sobre lo mismo que el presente. Consigno escrito de conclusiones, constante de veintiún (21) folios útiles, para ser agregado a los autos”…”

Por su parte, la representación fiscal en dicha audiencia expuso: “No aprecia esta representación fiscal que la juez recurrida haya incurrido en violación a norma constitucional alguna, que corresponderá en todo caso al juez de la causa que conozca en un posterior juicio, pronunciarse sobre la legalidad o no de la prueba anticipada obtenida en el procedimiento de retardo perjudicial y será en ese juicio donde la parte demandada, podrá solicitar la nulidad de las decisiones que le afecten en sus derechos y garantías. En virtud de lo cual solicito, se sirva declarar improcedente la acción de amparo propuesta. Igualmente solicito del Tribunal un lapso de 48 horas a los f.e. consignar el escrito de opinión del organismo que represento”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se han delatado como supuestamente vulnerados, derechos constitucionales relativos al Debido Proceso, el derecho a la defensa, a ser oído y presunción de inocencia y la garantía constitucional de igualdad ante la Ley consagradas en los artículos 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Ahora bien, el caso bajo análisis es una acción de a.c. fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide en sede constitucional, que conforme los alegatos presentados por la representación del querellante en amparo, y analizado el contenido de la sentencia impugnada, lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, es impugnar y suspender los efectos de una decisión que admitió el retardo perjudicial, argumentando al efecto la incompetencia de la Juez Vigésima de Municipio de esta Circunscripción Judicial para realizar dicho trámite, primeramente por la existencia de una cláusula arbitral y en segundo término por el valor establecido en los documentos contractuales.-

En tal sentido, a juicio de esta directora del proceso, en las demandas por retardo perjudicial, es necesaria la citación de la parte contra quien obre la prueba a evacuar, no con la finalidad de que surja de allí una controversia, sino por el contrario, el fin único es salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso con el control judicial de la prueba. Planteado en estos términos, concluye esta sentenciadora que la acción de retardo perjudicial se trata de un asunto no contencioso, que en estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, su conocimiento es exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio, por tal motivo, la Dra. A.A.M.L., Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el caso bajo estudio actuó ajustada a derecho y dentro de los límites de su competencia. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones cursadas en autos, relacionadas con la demanda de Retardo Perjudicial incoado por la representación judicial de la empresa Organización Líder 2000, C.A., no se evidencia que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.A.M., haya incurrido en violación de algún derecho o garantía constitucional en agravio de la sociedad mercantil MI.DI., C.A., toda vez que la misma fue debidamente citada a fin que, previo conocimiento de la demanda instaurada, ejerza el control de las pruebas a ser evacuadas en el mencionado Tribunal de la causa. Aún así dichos medios podrán ser atacados por los mecanismos ordinarios existentes una vez que se hagan valer en un eventual juicio. Así queda establecido.-

En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar IMPROCEDENTE la acción de a.c. propuesta por Sociedad Mercantil MI.DI.,C.A., contra la decisión proferida el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …” (Negrillas de la cita).

Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:

Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

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Así pues, y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de a.c. está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por ello que no puede pretenderse la nulidad de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010 por la Juez Vigésima de Municipio, argumentándose que ésta actuó fuera de loa ámbitos de su competencia, por cuanto la misma ejerció sus funciones en apego a los parámetros constituciones y procedimentales pertinentes para ello, tal y como ha quedado expuesto; por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, forzoso es para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar la Improcedencia de la Pretensión de A.C. incoada por el representante legal de la Sociedad Mercantil MI.DI, C.A., contra las actuaciones emanadas del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del expediente Nº AP31-V-2010-000553, por no llenarse en la misma los extremos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

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DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil MI.DI. C.A., contra el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por no concurrir los requisitos de la norma contenida en el artículo 4 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.E.S.,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

Asunto: AP11-O-2010-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

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