Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de Junio de 2.007

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02391

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación intentado por la Abogada: A.L.S., FISCAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la decisión dictada mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 2 de Marzo de 2.007 realizados por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedando a salvo todos los actos cumplidos con anterioridad a estos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca el derecho fundamental a la Defensa, estatuido en su ordinal 1º, por no haberse impuesto a los ciudadanos: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J.d. la Admisión de los hechos en virtud de haberse admitido la acusación fiscal en la audiencia preliminar por la juez de control.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 15 de Junio de 2.007, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se admitió.

DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 23 de Mayo de 2.007, la Abogada: A.L.S., FISCAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS apeló la decisión dictada mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 2 de Marzo de 2.007 realizados por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedando a salvo todos los actos cumplidos con anterioridad a estos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca el derecho fundamental a la Defensa, estatuido en su ordinal 1º, por no haberse impuesto a los ciudadanos: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J.d. la Admisión de los hechos en virtud de haberse admitido la acusación fiscal en la audiencia preliminar por la juez de control, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público se encuentra legitimado para apelar formalmente de las decisiones mediante autos, emanadas de los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 34, ordinales 1º y 14º, en concordancia con los artículos 108, numeral 12 y de acuerdo a lo previsto en el Libro Cuarto de los Recursos, Título Tercero, Capítulo Primero, artículo 447, numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo la oportunidad procesal estos Despachos Fiscales proceden a actuar en consecuencia.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15/MAY/2007, la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio emitió un auto mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento:

(Omissis).

Expone la Juez A-Quo que “...El Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas impuso a los hoy acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; no obstante al admitir totalmente la acusación era obligación del Juez de Control imponer nuevamente del procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, con el fin de garantizarles todos sus derechos y entre otros el que acogiera o no dicho procedimiento, por lo que ciertamente el tribunal antes mencionado incurrió en violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa... toda vez que el acto omitido, el cual es el no haber impuesto a los hoy acusados de las medidas ya señalada, motivado a la admisión de la acusación fiscal en las audiencia preliminar ha afectado los derecho y garantías de los ciudadanos tantas veces mencionados...”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las medidas alternativas de procesión son consideradas por la jurisprudencia como mecanismos diseñados para resolver anticipadamente un proceso penal, se trata pues de una vía legal para la resolución de conflictos de manera anticipada, a través de la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, un acuerdo reparatorio o el procedimiento por admisión de los hechos.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación... el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra,” En este sentido, observa quienes suscriben que del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2007, no existe –tal como lo expresa la Juez Vigésimo Tercera del Juicio- constancia que el Juez Duodécimo de Control impuso a los acusados F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., a la única alternativa a la prosecución del proceso procedente en la causa que nos ocupa, toda vez que los acusados de autos se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL en agravio de quienes en vida respondían a los nombres de S.C., A.J.S. y F.E.G..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., expone que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen la facultad de decretar la NULIDAD de la audiencia preliminar cuando el imputado u acusado no haya sido impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de hechos, toda vez que se estaría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así mismo, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, se expresa lo siguiente:

(Omissis).

En este sentido, el pronunciamiento de la Juez Vigésima Tercera en funciones de juicio mediante el cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado 12 de Control, contraviene el pronunciamiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 757 del 5 de Abril de 2006, que es del tenor siguiente:

(Omissis).

Por ello, a criterio de esta representación del Ministerio Público, el pronunciamiento de la Juez A-Quo mediante el cual decreta la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, causa un gravamen irreparable al retardar el proceso y –por consiguiente- poner en peligro la administración de justicia, toda vez que el acto susceptible de la nulidad es el Auto de Apertura a Juicio y sus subsiguientes, por cuanto no se instruyó a los acusados de autos de las alternativas a la prosecución del proceso luego de la admisión de la acusación.

IV

PEDIMENTO

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, A.L.S., actuando en mi carácter de Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, solicitan a la Corte de Apelaciones que le corresponderá conocer del presente recurso que esté sea admitido y que deje sin efecto el pronunciamiento de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar emanado del Juzgado Vigésimo Tercera en funciones de juicio y –en su lugar- se reponga la causa seguida a los ciudadanos F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J. al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación presentada por la vindicta pública, así como por la víctima, al efecto de que los mismos sea instruidos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, por un tribunal en funciones de control distinto al que omitió instruirlos en la oportunidad respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 2 de Marzo de 2.007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de este caso, por ante el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuya acta cursa a los folios 67 al 70 de la pieza 4 del Cuaderno Principal de estas actuaciones, donde se aprecia que una vez abierto el acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, luego a la Representación legal de las víctimas y a una de las víctimas.

Posteriormente y antes de concederle la palabra a los todavía imputados para ese momento procesal: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., el Juez que dirigía el acto procesal, los impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo, debe ser sin juramento.

En el mismo momento y acto procesal también los imputados mencionados fueron impuestos del objeto de la Audiencia en curso, a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: a) Principio de Oportunidad, b) Acuerdo Reparatorio y c) Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho a solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem.

Al concluir el desarrollo de la aludida Audiencia Preliminar, el JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió parcialmente la acusación fiscal, totalmente la acusación privada, todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por la acusación privada y por la defensa y a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con fundamento en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a los ya acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J..

Sin embargo, el JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez admitidas parcialmente la acusación fiscal y totalmente la acusación privada, no instruyó a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, sin concederles la palabra, en respeto estricto de la oportunidad procesal prevista en el Libro Tercero, Título Tercero, del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Subrayado y negrillas de esta Sala.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que había recibido las actuaciones procedentes del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 14 de Marzo de 2.007 y realizado dos sorteos para seleccionar escabinos: los días 23-3-07 y 11-5-07; de oficio decidió:

Vistas y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 17 de abril de 2006el Juzgado Cuadragésimo Séptimo 47º de control de este Circuito Judicial, recibió escrito de acusación formal presentado por las Fiscalías 30 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía 73ª del Ministerio Público, mediante el cual entre otros particulares acuso a los ciudadanos: F.J.D., LEON M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., al considerar que los mismos se encontraban incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de S.J.C., A.J.S. y F.E.G..

En fecha 02 de marzo 2007, por ante el Juzgado Duodécimo 12ª en funciones de control se lleva a cabo la audiencia Preliminar donde las partes expusieron oralmente sus escritos procediendo el tribunal pronunciarse en los términos siguientes: en primer lugar Admitió parcialmente la acusación interpuesta por el representante de la vindicta publica, en contra el ciudadano TORRES LAMAR R.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de autor material de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CANDELL PALACIOS S.J.. Se admiten las acusaciones en contra de los ciudadanos F.J.D., LEON M.F.A. y B.P.R.J., por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1ª en relación al artículo 426 ambos del Código Penal, cometidos en contra de los ciudadanos A.J.S.G. y F.E.G.P.; luego se admite totalmente la acusación interpuesta por la Acusadora Privada, ciudadana P.C.P. en contra de TORRES LAMAR R.N., por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de autor material de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CANDELL PALACIOS S.J.. Se admiten las acusaciones en contra de los ciudadanos F.J.D., LEON M.F. y B.P.R.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1ª en relación al articulo 426 ambos del Código Penal, cometidos en contra de los ciudadanos A.J.S.G. y F.E.G.P. luego se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y la acusadora privada. Por último acordó revocar la medida privativa de libertad y en su lugar otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la previstas en los artículos 256 ordinal 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas impuso a los hoy acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; no obstante al admitir totalmente la acusación, era obligación del Juez de Control imponer nuevamente del procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, con el fin de garantizarles todos sus derechos y entre otros el que se acogiera o no dicho procedimiento, por lo que ciertamente el tribunal antes mencionado incurrió en violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, derechos estos previstos en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto omitido, el cual es el no haber impuestos a los hoy acusados de las medidas ya señaladas, motivado a la admisión de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, ha afectado los derechos y garantías de los ciudadanos tantas veces mencionados, y entre ellos el acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos, ya que al haberse admitido la acusación debe imponerse nuevamente de las medidas contempladas en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual se declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en estos instrumentos procesales, ya que nuestra carta magna se ha destacado por preservar al máximo este valor propio del derecho fundamental a un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de una manera plena, sin temor a las actuaciones desequilibradas, por ello debe comprenderse la dinámica que nuestra carta magna , así como el código orgánico procesal penal, o cualquier otro instrumento procesal reservan en esta área., en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA- PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO quedando a salvo todos los actos cumplidos con anterioridad a estos. Y ASI SE DECIDE

La NULIDAD tiene lugar, en virtud de la declaratoria de oficio dictada por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otros particulares que el Juez podrá de oficio decretar la nulidad absoluta, cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, tal y como lo prevee el artículo 191 ejusdem.-

Se hace menester recordar el contenido del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omissis).

En este sentido, no puede más este Tribunal como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en un proceso penal, como bandera de los derechos civiles que el Estado está llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que advertir la violación al derecho fundamental al debido proceso que comporta el derecho constitucional a la defensa, y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

La inobservancia de derechos constitucionales y garantías procesales, vicia los actos que en contravención a estos se hayan realizado.

Siendo que, el presente proceso penal adolece de vicios, que vulneran el derecho al Debido Proceso, garantías procesales que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a los imputados, y estando involucrados derechos relativos a la intervención y asistencia del imputado en el derecho penal, esta Juez de Derechos Constitucionales y garantías procesales, encargada de salvaguardar la integridad de la Constitución de la República, según lo orden el artículo 334 del Texto Constitucional, y sobre la base del contenido del artículo 25 Ejusdem, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta de la AUDIENCIA PREILIMAR, y del pase a juicio celebrada en fecha 02 de marzo del año 2007 por el juzgado Duodécimo 12ª en funciones de Control, donde omitió el deber de imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal,, ello de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

La Nulidad es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un procesal con vicios, es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que se deriven determinados efectos y siempre que éstos se presenten están en juego los valores de justicia y libertad y cuando se desconoce el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales de actos procesales, se hace necesario estimar la nulidad del acto.

Por ello, considera quien aquí decide que se patentizó un “error in procedendo” el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable, por ende es un quebrantamiento de las formalidades procesales y los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad y la finalidad de las nulidades procesales, es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, es decir, tener una tutela efectiva.

Las consideraciones del Legislador al incluir las nulidades en las leyes procesales ha tomado ese criterio, cuestión que ha sido ratificada por la Jurisprudencia en su labor de interpretación de aquellas en el momento de tomar decisiones judiciales. Eso significa que en las nulidades debe demostrarse que por ese acto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, en este caso muy en particular se violentaron las garantías que tenía el imputado de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por el en franco estado de indefensión, como ya se dijo.

De haber un perjuicio concreto para alguna de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso, básicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantía de los sujetos procesales, como lo fue en este caso.

Por disposición constitucional (artículo 49) en todas las actuaciones judiciales debe de cumplirse el debido proceso. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del mandato constitucional, establece que nadie será condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. En concordancia con el principio estipulado en el artículo 190 las irregularidades sustanciales son las que generan nulidad. En todas las actuaciones deben privar las garantías que aseguren un proceso.

Son estas razones suficientes para que este tribunal de oficio decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Juicio Previo y Debido Proceso consagrado en nuestra carta magna, ya que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, celebrado en fecha 02 de marzo de 2007, por el JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quedando a salvo todos los actos cumplidos con anterioridad a éstos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca el derecho fundamental a la Defensa, estatuido en su ordinal 1º, por no haberse impuesto a los ciudadanos ampliamente identificados en autos anteriores, de la Admisión de los hechos en virtud de haberse admitido la acusación fiscal en la audiencia preliminar por la juez de control. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines d que sea remitido el presente expediente al un tribunal de control distinto al que celebró la audiencia preliminar y celebre de nuevo la misma...-

El 23 de Mayo de 2.007, la Abogada: A.L.S., FISCAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recurrió la transcrita decisión, reconociendo la omisión del JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al no instruir a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en respeto estricto de la oportunidad procesal prevista en el Libro Tercero, Título Tercero, del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidas parcialmente la acusación fiscal y totalmente la acusación privada.

Ahora bien, objeta la fiscal apelante la nulidad decretada por la a quo, ya que la decisión apelada anuló de manera absoluta la Audiencia Preliminar, lo cual hace necesaria la celebración de la totalidad de la misma, mientras que la recurrente plantea que se reponga la causa al momento inmediatamente posterior a la admisión de las acusaciones, con el objeto que los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J. sean instruidos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos por un tribunal en funciones de control distinto al que incurrió en la omisión, ya suficientemente señalada.

El planteamiento fiscal tiene sustento jurisprudencial en la Sentencia Nº 757 del 5 de Abril de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

En efecto, al existir una disposición que expresamente señala la oportunidad en la cual debe acontecer la instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos (vid. artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), y otras relativas a la competencia que establecen expresamente cuál es el juez que debe aplicar ese procedimiento en el marco del procedimiento ordinario (vid. Artículo 64 y 532 eiusdem), no cabe lugar a dudas que la omisión de esa instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de los artículo 193 y 194 eiusdem, toda vez que está referido a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en fin, se funda en una nulidad establecida a su favor (vid. Primer aparte del artículo 196 eiusdem), por lo cual procede en esos casos la declaratoria de nulidad de ese acto que tiene lugar en la oportunidad inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, y la reposición de la causa al momento en que un juez de control distinto al que ya se pronunció en esa causa, imponga al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos.

Efectivamente evidenciada la omisión por parte del JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se hace imperiosamente necesario acudir a la institución de la nulidad debido a la violación a los derechos de los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., lo cual no puede ser saneado, ni convalidado.

Por lo que en aras de dar cumplimiento a la formalidad esencial obviada, con basamento en la jurisprudencia reproducida, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación Fiscal incoado, SE REVOCA la decisión recurrida, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA únicamente del pronunciamiento octavo de los dictados en la Audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de Marzo de 2.007 y por consiguiente del auto de apertura a juicio de la misma data, emitidos por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y SE REPONE la causa al estado que otro Juez de control distinto al que ya se pronunció en esta causa, imponga a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abogada: A.L.S., FISCAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la decisión dictada mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 2 de Marzo de 2.007 realizados por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedando a salvo todos los actos cumplidos con anterioridad a estos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca el derecho fundamental a la Defensa, estatuido en su ordinal 1º, por no haberse impuesto a los ciudadanos: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J.d. la Admisión de los hechos en virtud de haberse admitido la acusación fiscal en la audiencia preliminar por la juez de control.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 2 de Marzo de 2.007 realizados por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedando a salvo todos los actos cumplidos con anterioridad a estos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho constitucional del Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca el derecho fundamental a la Defensa, estatuido en su ordinal 1º, por no haberse impuesto a los ciudadanos: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J.d. la Admisión de los hechos en virtud de haberse admitido la acusación fiscal en la audiencia preliminar por la juez de control.

TERCERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA únicamente del pronunciamiento octavo de los dictados en la Audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de Marzo de 2.007 y por consiguiente del auto de apertura a juicio de la misma data, emitidos por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO

REPONE la causa al estado que otro Juez de control distinto al que ya se pronunció en esta causa, imponga a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2391

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