Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de enero de 2008

197º y 148º

Expediente Nº 10347

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: A.M.L.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.048.855.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: T.G., E.L.G., CRISTINA NARVAEZ, LEON JURADO MACHADO, A.V.V., J.A.C.P. y V.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.304, 28.498, 44.287, 10.143, 5.537, 2.499 y 54.401, en su orden. .

PARTE DEMANDADA: R.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.231.583.

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: L.A. y R.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.851 y 48.744, respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido y le da entrada al presente expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2000, la parte actora consigna escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto del 23 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

El 10 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto dictado el 10 de mayo de 2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y en consecuencia se suspenden las medidas cautelares decretadas por la primera instancia.

La parte actora mediante diligencia del 28 de mayo de 2001, anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es admitido según auto del 13 de junio de 2001.

En fecha 06 de julio de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, da por recibido el presente expediente y le da entrada en los libros respectivos.

El 13 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de casación interpuesto, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia acatando la doctrina allí establecida.

Por auto del 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el presente expediente y le da entrada nuevamente.

Por auto del 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior.

En fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida por auto del 21 de abril de 2003.

Seguidamente entra esta instancia a decidir el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado ciudadano R.P.P., en contra de la decisión del 01 de noviembre de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida se establece:

Como Directora del proceso, corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal y en virtud, que en el presente juicio observa esta Juzgadora que entre ambos cónyuges existen desavenencias e incertidumbres en relación a los bienes de la Comunidad Conyugal, y hasta tanto no sea designado un Administrador Ad-Hoc en la presente causa, éste Tribunal REVOCA por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 26-10-2000, dejando sin efecto alguno de los folios 08, 9, 10, 11 y 12, y el auto dictado en fecha 30-10-2000 que corre al folio 19 y en consecuencia, se decretan nuevamente las siguientes medidas: PRIMERO: Medida de Prohibición de Zarpe de la Lancha denominada G.X., Matricula No. AGSI-D-17951, atracada en la M.d.C. ubicada en esta ciudad, ordenándose oficiar lo conducente al ciudadano Capitán de Puerto del Puerto de Puerto Cabello.- SEGUNDO: Se designan co-administradores en forma conjunta en las Sociedades de Comercio COMERCIAL CARIBE, C.A., COMERCIAL C.M., C.A., TRANSPORTE ASTRO C.A., TRANSPORTE LUPPI, S.R.L., SERVICIOS DE COMPUTACIÓN MARA S.R.L., y HERRAMIENTAS MORON, C.A., a los ciudadanos A.M.L.d.P. y R.P.P. y ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad

El abogado León Jurado Machado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.143, representando a la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante la alzada el 20 de diciembre de 2000, alegando que la admisión de la apelación ejercida es írrita, ya que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo celebrado entre las partes y homologado por el sustanciador, consignando a tal efecto copia certificada de las actuaciones que sustentan su alegato.

Por su parte el abogado L.A., procediendo en representación de la demandada, mediante escrito consignado el 24 de enero de 2001, y encontrándose la causa en estado de sentencia, señala que en el juicio principal impugnó la representación que se atribuye el abogado León Jurado Machado, procediendo igualmente a cuestionar el alegato del mencionado abogado referido a la nulidad del auto que admite la apelación, así como las copias producidas.

El abogado León Jurado Machado mediante diligencia del 14 de febrero de 2001, consigna copia certificada de actuaciones realizadas en el juicio principal, donde su mandante ratifica la sustitución de poder realizada en su persona y las actuaciones seguidas en este proceso.

Constata este sentenciador de las copias producidas el 14 de febrero de 2001 por el abogado León Jurado Machado, la existencia de un escrito consignado ante la primera instancia el 12 de febrero de 2001, donde el abogado L.A., se refiere a un auto dictado el 22 de enero de 2001 dictado por el sustanciador en primera instancia, donde se considera como apoderado de la demandante al abogado León Jurado Machado, solicitando se revoque por contrario imperio y se declara la nulidad de la sustitución del poder, así como actuaciones de la demandante del 13 de febrero de 2001, donde ratifica la sustitución del poder y las actuaciones realizadas por el abogado sustituto.

Es evidente que ante la primera instancia se ha suscitado una incidencia con relación a la representación que se atribuye el abogado León Jurado Machado, y ello debe ser decidido previamente por el Tribunal de primera instancia y así respetar el derecho de apelación de las partes, siendo por ello inoficioso para este juzgador emitir una decisión sobre la representación del abogado León Jurado Machado como apoderado de la demandante. Así se establece.

Conforme a lo anterior, y en aras del derecho a una efectiva tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador que, surte efecto, a los fines de decidir la presente incidencia, las actuaciones seguidas por el abogado León Jurado Machado, como apoderado de la parte actora.

Ahora bien, el alegato de nulidad efectuada por el apoderado de la demandante es improcedente, toda vez que la decisión emitida por la primera instancia el 01 de noviembre de 2000, ha sido objetada por el demandado mediante el ejercicio del recurso procesal de apelación, que se traduce en un derecho de acceso a la jurisdicción, y aunque las partes hayan acordado suspender el juicio para lograr un acuerdo o una solución amistosa, es evidente que ello no se ha producido, siendo conducente la tramitación de la presente incidencia. Así se establece.

Constata este juzgador que encontrándose la causa en fase de sentencia, el demandado, asistido de abogado consigna sendos escritos en fecha 26 de abril de 2001, donde efectúa argumentos para discutir la decisión apelada, actuaciones que no surten efecto alguno, toda vez que ante esta instancia, las partes tiene fijada por ley la oportunidad para la presentación de informes y observaciones. Así se establece.

En este orden debe destacar este sentenciador criterios en relación a los elementos necesarios para que el tribunal pueda formarse un criterio y al respecto, en sentencia número 00069 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 15 de julio de 2003, expediente número 2002-000217, ésta señaló:

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión …En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada

Igualmente la misma Sala en auto número 176 de fecha 19 de octubre de 2000, expediente número 00-133, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., sostuvo:

En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre… los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido, y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Debe reiterar este juzgador que la apelación obra en contra de la decisión del 01 de noviembre de 2000, tal y como consta del oficio librado por la primera instancia en fecha 14 de noviembre de 2000, N° 1594, donde remite las actuaciones a la alzada; así como también se evidencia esta circunstancia de las copias consignada por la representación de la parte actora en su escrito de informes, donde consigna copia del auto que admite la apelación, actuación que favorece los intereses procesales del recurrente, por cuanto de las copias remitidas no se evidencia la admisión de la apelación, sin embargo la actividad cumplida por la parte contraria lo beneficia, sino se vería obligado este juzgador a declarar desistida la apelación por no constar el auto que admite la apelación, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de nuestro máximo tribunal, al referirse a la existencia de los elementos, autos y decisiones necesarios para que la alzada pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su revisión y que es carga del apelante. Así se establece.

Regresando al núcleo de la incidencia surgida en el proceso, es importante señalar que este tribunal actúa como juez de reenvío al haberse casado el fallo dictado el 10 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En la sentencia recurrida se producen dos decisiones; la primera consiste en una revocatoria por contrario imperio de los autos dictado el 26 de octubre de 2000, donde se declara procedente una solicitud formulada por el demandado en escrito consignado el 25 de octubre de 2000 y un auto del 30 de octubre de 2000, donde se ordena la entrega de una póliza de seguros de un bien de la comunidad.

En el escrito consignado por el demandado el 25 de octubre de 2000 se solicita la suspensión o revocatoria del nombramiento de la demandante como co-administradora de las sociedades de comercio Comercial Caribe, C.A.; Comercial C.M., C.A.; Transporte Astro, C.A.; Transporte Lupi, S.R.L.; Servicios de Computación Mara S.R.L. y Herramientas Moron, C.A., así como también solicita se suspenda la medida de prohibición de zarpe de una lancha denominada G.X., matricula AGSAI-D-17951 y en el auto revocado del 26 de octubre de 2000 se declara procedente esa petición y se suspenden las medidas decretadas.

Consta de las copias producidas a esta alzada un auto del 30 de octubre de 2000, donde el sustanciador de la primera instancia acuerda una petición de la demandante y ordena que la demandada consigne en una lapso de quince (15) días continuos la póliza de seguro de la embarcación objeto de la medida suspendida.

En la decisión recurrida del 01 de noviembre de 2000, el tribunal de primera instancia, además de revocar por contrario imperio las decisiones aludidas con anterioridad decreta nuevamente las medidas de prohibición de zarpe de la nave y designa administradores en forma conjunta en las sociedades de comercio también indicadas ut supra tanto a la demandante como al demandado.

El juicio principal que hace surgir las medidas decretadas, lo motiva un divorcio presentado por la ciudadana A.M.L.d.P. contra su cónyuge R.P.P. y, en el libelo de demanda se peticionan medidas cautelares en conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Civil, en sus ordinales 1 y 3, con el propósito de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de bienes de la comunidad.

En la demanda se solicita como medida cautelar entre otras medidas la prohibición de zarpe de la lancha denominada G.X. y que se designe como administradores en las empresas mencionadas a los cónyuges.

Estas medidas fueron decretadas por la juez mediante auto del 03 de agosto de 2000 y 04 de agosto de 2000, y al presentarse una oposición del demandado, el a quo dicta sentencia el 26 de octubre de 2000, donde suspende las medidas acordadas.

Esa sentencia de suspensión de las medidas es susceptible de ser apelada por la parte afectada, siendo improcedente declarar la revocatoria por contrario imperio de tal sentencia, toda vez que no se trata de una auto que impulsa el proceso, que son aquellos que pueden ser revisadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimientito Civil.

Conforme a lo anterior no es correcto, en principio, revocar por contrario imperio la sentencia que declara procedente la oposición formulada por el demandado a las medidas decretadas inicialmente, así como la orden de entrega de la p.d.s. entendida como un complemento de la medida cautelar y de la sentencia de suspensión, aspectos que han debido evaluarse a través de un recurso procesal de apelación, que perfectamente ha podido presentar la parte afectada por la sentencia de suspensión de las medidas cautelares. Así se establece.

En la misma decisión recurrida después de revocar por contrario imperio las decisiones señaladas con anterioridad, el a quo vuelve a declarar las medidas cautelares que había suspendido, actuación que efectúa en forma oficiosa.

En la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que produce el reenvío, se razona que el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil faculta al juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que la circunstancia de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad, debiendo ser interpretada las facultades cautelares que dimanan de la norma de un modo que no limite la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

Asimismo la Sala de Casación social en la sentencia dictada en este juicio, establece que el juez puede decretar las medidas de oficio si la gravedad del caso la justifica.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 191 del Código Civil, describe las medidas que puede decretar el juez que conoce del divorcio o de separación de cuerpos, a saber:

1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.

2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

En sentencia N° 00-0086 del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre un caso similar al que nos ocupa, y en tal sentido señaló:

…Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.(…)

Asentado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub iudice. De las actas del expediente se evidencia que E.G.d.P. (folio 126 de los autos), pretendió ejercer la administración conjunta de la comunidad conyugal que tiene con su entonces esposo M.P., comunidad la cual se presume existe dentro de dicho matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Según dice el libelo de demanda (que cursa en autos) que origina la decisión objeto del amparo, su pretensión fue tratar de administrar bienes sobre los cuales no ejercía la administración conjunta, situación posible según el artículo 168 del Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su esposo no los siga administrando. Ahora bien, la ciudadana Poplicher o quien se encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al artículo 168 del Código Civil. En casos como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si el cónyuge administrador o los terceros la niegan.

Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.

Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.

La Juez de la Primera Instancia, competente en la materia de Familia, nombró un administrador cuyo objeto era “analizar las operaciones mercantiles realizadas por M.P.” y para lograr tal objeto se le facultó para revisar los libros de la contabilidad de las compañías en las cuales había participación de la comunidad conyugal Poplicher-Gordon. El nombre dado al encargado de la averiguación no fue el correcto, al llamarlo administrador, pero la finalidad de la medida sí la era, ya que si la sociedad conyugal es accionista de unas compañías mercantiles y uno de sus miembros, copropietario de las acciones, en un juicio donde la pretensión es administrar conjuntamente la comunidad, lo ideal era que se ubicaran los bienes, en este caso las acciones, así para la fecha de la cautela ellas hubieren sido enajenadas, ya que el resultado de la enajenación era importante para la comunidad conyugal si hubiere habido proventos.

La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.

Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.

Tal vez la Juez que dictó la medida no fue todo lo precisa que se requería, pero la idea de decretar una medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios.

Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración .

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio (…)

La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.

En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.

En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara...

En el juicio bajo estudio, la juez de la primera instancia cuando decreta las medidas, las suspende, luego las revoca y nuevamente las decreta, actúa con una ligereza y un desorden que atenta contra la marcha normal del proceso, sin embargo este juzgador atendiendo a los principios finalista que gobiernan la justicia, como el derecho a una efectiva tutela judicial y a un proceso debido, desarrollados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y frente a la doctrina que se ha establecido en este fallo por la Sala de Casación Social, vinculante en esta sentencia de reenvío, referida a las facultades oficiosas del juez en esta materia especial, considera prudente a los fines de evitar lesiones a la comunidad de gananciales, se mantenga el decreto cautelar acordado en la decisión recurrida, toda vez que los fines de las medidas acordadas, en modo alguno, lesionan los derechos propios que tiene el demandado, ni los derechos de terceros, tal y como se ha esbozado en el criterio trascrito con anterioridad, de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal y, los cuales hace suyo este juzgador, a los fines de resolver la presente incidencia. Así se decide.

Capitulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, conforme los razonamientos contenidos en este fallo; SEGUNDO: PROCEDENTE el decreto cautelar de la primera instancia.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de esta sentencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 10347.

MAM/mrp.

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