Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 31 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-X-2009-000043

Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, A.M.D.G., quien se inhibe de conocer el asunto seguida al ciudadano: A.R.B.P., Titular de la cédula de identidad N° V-13.078.314, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 27 de julio de 2009 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza L.E. Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

…Quien suscribe, A.M.D.G.C., Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura alfa numérica GPII-P-2007-002206, seguida al ciudadano: A.R.B.P., portador de la cédula de identidad personal N° V-13.078.314, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente; inhibición que presento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal séptimo, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: En fecha 25 de mayo de 2009, y cumpliendo la función de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, celebré Audiencia Preliminar y ordené la apretura a Juicio en el presente asunto, al ciudadano: A.R.B.P., portador de la cédula de identidad personal N° V-13.078.314, acompaño a la presente acta de inhibición marcada con la letra A, copia certificada de la audiencia preliminar, con la letra B, copia certificada del auto motivado de la audiencia preliminar. En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión de fecha 25 de mayo de 2009, emití opinión de fondo en la causa antes mencionada, la cual está estrechamente vinculada con el motivo que ahora se somete a la consideración de este Tribunal en funciones de juicio. Por tanto, me encuentro incursa en la causal legal invocada, y a los fines de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, es por lo que procedo a inhibirme de seguir conociendo de las presentes actuaciones, fundamentándome para ello en lo dispuesto en los dispositivos procesales ya mencionados y en artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 94 y 95 del Código Adjetivo Penal. Remítase la actuación al Juez 2 en funciones de Juicio de esta extensión Judicial, a los fines legales consiguientes…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, dentro de su función jurisdiccional en relación al asunto seguido al acusado: A.R.B.P., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su nuevo rol de Jueza de Juicio, ya que, al haber realizado la audiencia preliminar, haber admitido la acusación, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y haber ordenado la apertura a juicio, entre otras decisiones dictadas según consta y de evidencia del auto de fecha: 12 de junio del 2009, previamente realizó un análisis razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la petición de la Fiscalía y de las partes intervinientes en el proceso, lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar, lo cual hace procedente la causal de inhibición cabalmente alegada por su persona.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría eventualmente existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello A.M.D.G., en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2007-002206, seguido al acusado: A.R.B.P., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

L.E. GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala,

Abg. Mariant Alvarado

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Mariant Alvarado

GP01-X-2009-000043

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