Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 3 de Julio de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01-X-2008-000005.

Ponente: O.U.L.B..

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada A.M.D.G.C., en su condición de Jueza N° 1, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2004-000145, que se le sigue al ciudadano J.L. MAJANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato. Inhibición la suya que interpone de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando mediante acta de fecha 19 de Junio de 2008 lo siguiente:

“En fecha 18 de abril de 2008, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público del ciudadano antes mencionado, compareció a declarar como testigo de la defensa, la ciudadana: M. delV.Z., portadora de la cédula de identidad personal Nº 13.078.578, quien es hija de la víctima en el presente asunto, y quien además fue condenada en fecha 27 de marzo de 2006, a 10 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3º, literal a, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, , en perjuicio de la ciudadana: C.C.G.F.; es el caso, que el desarrollo de la declaración de la mencionada ciudadana, el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogado M.R., solicitó la detención de la ciudadana al considerar que de la declaración y las preguntas y repreguntas que se le formularon, la misma cometió delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano vigente, petición que se fundamentó en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud fue declarada con lugar por quien suscribe la presente acta, y en consecuencia se ordenó la detención de la referida ciudadana y la remisión de copia certificada del acta levantada al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, O.E.A.A.. Copia certificada del acta antes mencionada se acompaña a la presente, marcada con la letra “A”. Al ser presentada la mencionada ciudadana ante el Tribunal de Control de guardia de esta Extensión Judicial, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la mencionada decisión apeló el Abogado L.V., Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, siendo declarada con lugar la apelación, con ponencia de la ciudadana Magistrado Laudelina E. Garrido, y en la mencionada decisión, fue indicado: “…igualmente se destaca manera preliminar, que en relación a los delitos en audiencia el delito de falso testimonio y la actuación de Juez de Juicio, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente:…En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la fase de contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado este hecho punible, solo podría ser posible, luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, la discusión final y cierre del debate, caso contrario el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas de juicio…(sic Omissis, subrayado propio), copia de la referida decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se acompaña al presente escrito marcada con la letra “B”. como consecuencia de lo anteriormente narrado, y en virtud de que tengo el deber que me impone el ordenamiento jurídico venezolano de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto conforme al criterio expresado en la decisión antes referida, la detención ordenada por la suscrita Jueza, de la ciudadana: M. delV.Z., portadora de la cédula de identidad personal Nº 13.078.578, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, durante el desarrollo del juicio oral y público, en fecha: 18 de abril de 2008, puede ser interpretado como un adelanto de criterio sobre los hechos objeto de juicio, lo cual es completamente contrario al principio de imparcialidad, fundamentándome para ello en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8vo y en el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal.”

En atención al contenido del acta, se procedió a su examen a fin de verificar si la inhibición planteada debe o no admitirse, y al respecto observa que la misma ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, lo cual hace en esta fecha previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que integran la presente actuación se evidencia que la Juez proponente para fundamentar su decisión de apartarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto principal GP11-P-2004-000145, consigna copia certificada del acta de la continuación de Juicio Oral y Privado celebrada en fecha 18 de Abril de 2008 de la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2004-000145, seguida al ciudadano J.L. MAJANO RODRIGUEZ, y copia de la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se pueden apreciar las circunstancias que la obligan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a separarse del conocimiento de una causa por estimar que le son aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.

En consecuencia, al confrontar los fundamentos de la inhibición propuesta con los citados recaudos probatorios, se tiene que concluir con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la mencionada causa ya que efectivamente, la abogada A.M. delG.C., actuando como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1, ordenó en el mismo asunto seguido al ciudadano J.L. MAJANO RODRIGUEZ, y con ocasión de la audiencia oral y pública realizada en fecha 18 de abril de 2008, la detención de la ciudadana M.D.V.Z., co-procesada con éste y quien a pesar de haber sido condenada por admisión de los hechos, al declarar como testigo incurrió en el delito de falso testimonio.

De allí que, aun cuando las anteriores circunstancias, a juicio de esta Sala no generan un avance de opinión en la causa principal, para que se configure el supuesto de hecho contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del citado Código procedimental, si sin embargo, no dejan de constituir un obstáculo por los motivos señalados a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que esta Sala autorice a la mencionada jueza a separarse de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez con criterio absolutamente imparcial.

En razón de lo expuesto se concluye, que la razón asiste a la Jueza proponente de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse de los asuntos que le corresponda conocer, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, como se advierte en el presente caso, lo procedente es declararla con lugar de conformidad con la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada A.M.D.G.C., Jueza N° 1 del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el número de asunto GP11-P-2004-000145, seguida al ciudadano J.L. MAJANO RODRIGUEZ, y ORDENA , que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Los Jueces de la Sala,

O.U.L.B.

Ponente

L.G.A.N.A. deL.

La Secretaria

Y.V.

Asunto: GP01-X-2008-000005

OULB/

Hora de Emisión: 3:38 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR