Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000167

Mediante oficio signado con el Nº 07-0092 del 25 de septiembre de 2007, procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2007-001700, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, interpuesta por la ciudadana A.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.528, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.307, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD 78 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 117, Tomo 120. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

El 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 18 de julio de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:

(…) Vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada A.M.V., Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD 78 C.A., este Juzgador al respecto observa lo siguiente:

En fecha 22 de junio de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, incoado por la abogada A.M.V., Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD 78 C.A., por Intimación de Honorarios Profesionales, siendo las causas principales signadas con las nomenclaturas AP21-L-2005-002165, AP21-S-2005-001441, AP21-L-2006-000422, AP21-L-2006-000273, AP21-L-2006-000307, AP21-L-2006-001625, AP21-L-2006-000859, AP21-L-2006-002449, AP21-L-2006-002445, AP21-L-2006-000424, AP21-L-2006-000503, AP21-L-2006-000927, las cuales fueron terminadas por sus Jueces naturales en fechas 06 de junio de 2006, 31 de enero de 2006, 17 de mayo de 2005, 19 de junio de 2006, 25 de julio de 2006, 25 de julio de 2006, 03 de julio de 2006, 08 de diciembre de 2006, 08 de febrero de 2007, 10 de julio de 2006 y 22 de junio de 2006.

Ahora bien, siendo que las referidas causas principales se encuentran terminadas, resulta forzoso para quien sentencia acogerse al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), la cual señala lo siguiente:

´…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado´.

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso,…

Así mismo, el criterio ut-supra quedo (Sic) ratificado en fecha 17 de enero de 2007, mediante sentencia N° 246 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. L.A.S.C., con motivo del Conflicto Negativo de Competencia generado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, al señalar lo siguiente:

´´Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se celebró una transacción laboral en fecha 31 de marzo de 2005, homologada por el Tribunal de causa, tal como lo manifiestan los accionantes en su libelo, y lo señala la sentencia del segundo de los tribunales declarados en conflicto.

De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.´.

Así las cosas en estricto acatamiento a las sentencias incomento (Sic) resulta evidente que el Juez natural en el caso de autos es el Tribunal de Municipio en razón de la cuantía y no este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados de Municipio ordenando su remisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)

(Negritas del original).

Por su parte, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales remitida a este Juzgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Mediante oficio Nº 1474/2007, de fecha 06 de agosto de 2007, (sic) Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Juzgado constante de una (1) pieza de dieciséis (16) folios útiles, el expediente N AP21-L-2007-002766 de la nomenclatura interna de ese Despacho, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoare la ciudadana A.M.V. (…) contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A., (…) remisión que se hizo por efecto de la declaratoria de incompetencia que hiciere ese Juzgado.

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Laboral señaló en su decisión que, en acatamiento a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/11/2005, declina la competencia ante este Juzgado al considerar que la demanda debe ser tramitada vía principal.

Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia señala expresamente que: ´Así las cosas en estricto acatamiento a las sentencias incomento resulta evidente que el Juez natural en el caso de autos es el Tribunal de Municipio en razón de la cuantía y no este Juzgado…En base a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados de Municipio ordenando su remisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…´

Ahora bien, los Juzgados Civiles están constituidos en Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Juzgados Superiores. El reparto de competencia entre estos tribunales está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación a la cuantía, la misma se rige por la Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia por lo que, al demandarse en el presente caso una suma de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 56.650.000,oo), este tribunal se hace incompetente por la cuantía, y siendo que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró a su vez incompetente, este Tribunal se ve en la necesidad de plantear de oficio un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común a ambos tribunales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (…)

(Resaltado del original).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, y el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la otra, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, la Sala Plena observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

… Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), señaló:

…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado A.R. Jiménez, (Caso: Hella M.F.), estableció:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A)…

(Resaltado del original)

Tales criterios jurisprudenciales han sido acogidos por la Sala Plena en sentencias números 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la abogada A.M.V., antes identificada, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones judiciales realizadas como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD 78 C.A, en los diferentes juicios que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales se intentó en contra de la mencionada empresa, bajo los números: 1) AP21-L-2005-002165; 2) AP21-S-2005-001441; 3) AP21-L-2006-000422; 4) AP21-L-2006-000273; 5) AP21-L-2006-000307; 6) AP21-L-2006-001625; 7) AP21-L-2006-000859; 8) AP21-L-2006-002449; 9) AP21-L-2006-002445; 10) AP21-L-2006-000424; 11) AP21-L-2006-000503; 12) AP21-L-2006-000927, los cuales han concluido mediante transacciones judiciales suscritas en las respectivas audiencias preliminares con la mediación de los Jueces del Trabajo que conocieron de las señaladas causas. Es decir, que los juicios donde se realizaron las actuaciones intimadas terminaron por la vía de la autocomposición procesal.

Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso, debía tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en los criterios jurisprudenciales antes referidos. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 56.650.000,00), que equivalen a Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 56.650.00), y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana A.M.V., antes identificada, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD 78 C.A., ya identificada. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A.S.C.

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2007-000167

En veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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