Decisión nº 83 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Area Metropolitana de Caracas

Caracas ocho (08) de junio de dos mil siete (2007)

ASUNTO: AP21-L-2007-002046

PARTE INTIMANTE: A.M.V., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.307.

PARTE INTIMADA: SEGURIDAD 78 C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29/11/78, bajo el N° 117, Tomo 120.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°40.307, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD 78 C.A., este Juzgador al respecto observa lo siguiente:

En fecha 11 de mayo de 2007, le fue distribuido a este Juzgado la presente causa, incoada por la abogada A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°40.307, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD 78 C.A., por Intimación de Honorarios Profesionales, con motivo de los honorarios causados por la representación ejercida en las causas signadas con las nomenclaturas AP21-L-2005-002165, AP21-S-2005-001441, AP21-L-2006-000422, AP21-L-2006-000273, AP21-L-2006-000307, AP21-L-2006-001625, AP21-L-2006-000859, AP21-L-2006-002449, AP21-L-2006-002425, AP21-L-2006-000424, AP21-L-2006-000503, AP21-L-2006-000927, las cuales corresponden a los Décimo Cuarto de Primera Instancia, Sexto de Primera Instancia, Vigésimo Sexto de Primera Instancia, Décimo Noveno de Primera Instancia, Décimo Quinto de Primera Instancia, Segundo de Primera Instancia, Décimo Cuarto de Primera Instancia, Vigésimo Octavo de Primera Instancia, Décimo Séptimo de Primera Instancia, Vigésimo Primero de Primera Instancia, y Tercero de Primera Instancia, todos de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo Terminados por los Tribunales naturales en las fechas 06 de junio de 2006, 31 de enero de 2006, 06 de junio de 2006, 19 de junio de 2006, 25 de julio de 2007, 25 de julio de 2007, 03 de julio de 2006, 08 de diciembre de 2006, 28 de septiembre de 2006, 08 de febrero de 2007, 31 de mayo de 2006, y 22 de junio de 2006. Respectivamente.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en las referidas causas, se ordenando el cierre y el archivo del expediente en virtud de haberse llegado a una mediación positiva entre las partes, quedando concluidas las mencionadas causas principales. Motivo por el cual este Tribunal se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), la cual señala lo siguiente:

… cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado

.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.(subrayado del Tribunal)

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina pacifica que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Para Couture la jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Por su parte la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, en tal sentido la misma es de carácter absoluto, por lo que puede viciar de nulidad el juicio; debiendo esta alegarse en cualquier estado del proceso, dada la circunstancia de afectar el orden público.

Trascrito lo anterior, quien aquí sentencia considera que en vista que las causas principales signadas con las nomenclaturas AP21-L-2005-002165, AP21-S-2005-001441, AP21-L-2006-000422, AP21-L-2006-000273, AP21-L-2006-000307, AP21-L-2006-001625, AP21-L-2006-000859, AP21-L-2006-002449, AP21-L-2006-002425, AP21-L-2006-000424, AP21-L-2006-000503, AP21-L-2006-000927 se encuentran terminadas, quien resulta competente para conocer de la presente acción según la cuantía son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia ordenando su remisión mediante oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente con oficio.

La Juez Titular

M.G.T.

El Secretario

Héctor Rodríguez

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