Decisión nº Nº371 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, veinticinco (25) de febrero del 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0364

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: A.M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.501693.

ABOGADOS ASISTENTES: J.E. VALDERRAMA Y L.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.398.654 y V-13.664.201, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.948 y 102.405 en su orden.

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 604-14, del 16 de diciembre de 2014, punto de cuenta N° 8.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana A.M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.501693, asistida por los abogados J.E. VALDERRAMA Y L.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.398.654 y V-13.664.201, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.948 y 102.405 en su orden, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 607-14, del 16 de diciembre de 2014, punto de cuenta N° 8, mediante el cual se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el ut supra mencionado Instituto, en Reunión N° EXT 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, en el que se aprobó el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, sobre el predio denominado “PARCELA N° 13”, ubicado en el Sector Los Hicacos; Parroquia No U.A.A.; Municipio S.M.d.E.A., con una superficie de tres hectáreas con cinco mil ciento veintiséis metros cuadrados (3 ha con 5.126 m 2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado Colectivo Requena; Sur: Terreno ocupado por Parcela N° 15; Este: Rio Guayabita, y Oeste: Vía de penetración Guayabita-Polvorín, por cuanto, alega la parte, fueron menoscabados sus derechos constitucionales al debido procedimiento, seguridad jurídica, derecho a la defensa y derecho al trabajo; de allí que, procede este Juzgado Superior Agrario a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…omissis…

El acto administrativo cuya nulidad absoluta demando declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acto dictado por el Directorio del propio Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 220-14, del 16 de junio de 2014, el cual anexo en copia simple marcado "B", en el que se aprobó a mi favor un título de adjudicación de tierras sobre el predio denominado parcela 13, ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia de Guayabita, Municipio M.d.E.A., constante de una superficie de tres mil cinco metros cuadrados (3 HA con 3-005 m2) cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: parcela N° 11 y vía Guayabita Polvorín; Sur: parcela N° 15 y Rio Guayabita; Este: Rio Guayabita y parcela N° 11 y Oeste: parcela N° 15 y vía Guayabita Polvorín. Coordenadas UTM: Norte: 1.135.500, Este: 666.100, de acuerdo a la experticia hecha por el propio ente. El terreno mencionado, forma parte de una mayor extensión, inicialmente propiedad del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, bajo el N° 105, folios 281 al 283, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1966, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El acto cuya nulidad demando está viciado de nulidad absoluta por cuanto menoscabó mis derechos constitucionales al debido procedimiento, seguridad jurídica, derecho a la defensa y derecho al trabajo. Asimismo violó disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1. De la prescindencia total de procedimiento administrativo previo:

El Instituto Nacional de Tierras dictó el acto cuya nulidad demando en prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo, en el cual habría podido argumentar las razones correspondientes para que no se hubiese dictado la decisión que me perjudica.

La Constitución de la República establece en el encabezado de su artículo 49 que: "debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas Un debido procedimiento administrativo es aquél en el que participan aquellos sobre cuyas esferas jurídicas el acto final está destinado a desplegar efectos.

Implica lo expuesto que para que dicha participación sea efectiva la Administración debe garantizar la posibilidad a los interesados de intervenir desde el inicio en el procedimiento; exige a su vez, por antonomasia, para que los interesados puedan efectivamente defenderse, el conocimiento por parte de los interesados de la existencia del procedimiento mismo y de sus respectivos actos.

Asimismo, la garantía a la defensa requiere que los interesados tengan la posibilidad cierta de formular y probar todas las alegaciones que estimen pertinentes para sostener sus respectivas posturas frente a la situación conflictiva planteada, así como la posibilidad de contradecir y probar los hechos que contradigan las alegaciones y pruebas de la parte contraria. La defensa implica la posibilidad de contradecir.

El procedimiento administrativo es un requisito de validez de todo acto administrativo que produzca efectos frente a terceros; la falta de sustanciación del mismo es causa de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El acto administrativo cuya nulidad demando anuló la adjudicación de tierras que me beneficiaba, lo cual implica de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que podría usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. Se trata de un derecho de propiedad agraria de acuerdo con la Ley.

En relación a la garantía a un debido procedimiento estableció la Sala Político -Administrativa en sentencia N° 1424 del 22 de junio de 2000 lo siguiente:

"(...) los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional".

Recientemente, sobre el vicio de procedimiento y, específicamente, sobre la prescindencia de procedimientos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica estableció en decisión N° 1.316, del 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

"En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión -judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial".

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La falta absoluta de tramitación de un procedimiento administrativo previo, amen de ser un hecho negativo absoluto, es verificable de la propia lectura del acto cuya nulidad demando, en el que no existen referencias de ningún tipo sobre actas, verificaciones, estudios, alegaciones, pruebas, etc.

En razón de lo expuesto, toda vez que no hubo un procedimiento administrativo previo en el que pudiese argüir las razones del ente para anular el título de adjudicación de tierras, pido se declare la nulidad absoluta del acto que me fuere notificado el 19 de diciembre de 2014.

2. De la falsedad de los supuestos de hecho:

El Instituto Nacional de Tierras señala que anula el acto por cuanto en el punto de cuenta en el cual se me otorgó se habría recomendado dar el título de adjudicación considerando que ocupaba el predio desde hace más de 10 años.

Ahora bien, es el caso que desconocemos la veracidad de la referida recomendación porque no tuvimos acceso a dicha acta, pero lo cierto es que, tal como se lee en la copia de la solicitud que presenté ante la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Aragua, del 15 de mayo de 2014, la cual anexo marcada "C", solicité se me adjudicase el referido predio por cuanto lo he poseído por más de 5 años, no por 10 años como señala la supuesta recomendación.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bastaba con que tuviere al menos 3 años para tener derecho a que se me otorgase el título de adjudicación de tierras, y como podrá ver este juzgador, en ningún caso el ente indicó que tuviere menos de tres años en la parcela sobre la cual se me adjudicó la tierra, por lo cual, no es válido que por un posible error de transcripción contenida en una recomendación que no era vinculante se anulare en mi perjuicio el título, toda vez que yo nunca alegué tener 10 años en el terreno.

Así las cosas, dado a que ni señalé que yo tuviese 10 años en el predio, y por cuanto no existe prueba de que en todo caso tuviere menos de 3 años sobre el mismo, pido se declare la nulidad absoluta del acto cuya copia simple anexé marcada "A", pues, el argumento sostenido por el ente no es ni suficiente, ni verdadero ni válido. Luego, la invalidez del acto demandado es absoluta siendo que depende de tal motivo según se lee en el texto del documento contentivo de la decisión del ente.

3. De la falta de motivación:

La motivación constituye uno de los contenidos positivos de la garantía de la defensa, en cuanto medio técnico efectivo que garantiza a las partes que sus alegaciones y probanzas sean verdaderamente valoradas por el juzgador, y a la vez "(.••) permite tomar conocimiento del iter de la formación del convencimiento del juzgador y comprobar si realmente se han respetado las exigencias esenciales de la defensa (...)" (CAROCCA, Alex: "Garantía constitucional de la defensa procesal", Barcelona, 1998).

La motivación asegura que la misma no obedezca a intereses personales ni sea un acto de mera arbitrariedad, procurándose así que sea conforme a Derecho. La necesidad de motivación afianza así la posibilidad de un eventual control posterior de la decisión a través de los recursos correspondientes, a la vez que permite a las partes el que conozcan los fundamentos por los cuales se ha dictaminado de una determinada manera en el caso que les involucra.

El derecho a un acto administrativo motivado se desprende así no sólo de la Ley de Procedimientos Administrativos, sino de la garantía de la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución y, además, como garantía constitucional atípica pero constitucionalizada en el artículo 22 de la Constitución. Al constituirse Venezuela en un Estado gobernado bajo el sistema Democrático, los ciudadanos adquieren el derecho de conocer los fundamentos que legitiman la decisión que se dicta bajo la capa del poder que emana de la función administrativa, permitiendo el control de los referidos actos y de la capacidad para juzgar de quienes los dictan, justificándose sobradamente el que se considere a la motivación como garantía constitucional independiente de derecho a la defensa aunque formando parte de éste.

Respecto a la motivación, la Sala Constitucional expuso en sentencia N° 815, del 5 de mayo de 2006 expuso que:

"(...) constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo, metódico, organizativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos coherentes, de hecho y de derecho, en que el Juez apoya su decisión, dentro de un pronunciamiento de subsunción del hecho específico, real y concreto en el supuesto abstracto legal.

Aunado a lo anterior, en virtud del principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, la motivación de la sentencia es una exigencia que se configura como una garantía de justicia reconocida constitucionalmente y como un mecanismo de control jurisdiccional.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en la parte motiva de la sentencia, el Juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión, para que ésta no sea resultado de su arbitrio, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas, que permitan conocer el criterio jurídico que siguió el sentenciador para dictar su decisión.

En este sentido, los deberes de investigación y raciocinio del Juez que deben reflejarse en la motivación de su pronunciamiento constituyen una garantía del derecho a la defensa contra la arbitrariedad, y tales deberes no pueden considerarse satisfechos, en los casos en que su cumplimiento ha sido intolerablemente insuficiente, inconsistente, mezquino o limitado de una forma grave".

La Sala Político - Administrativa ha establecido por su parte, en decisión del 18 de febrero de 2009, N° 213, que:

"(...) no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005).

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. De tal manera que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los Administrados el ejercicio del derecho a la defensa

.

Entendiendo que la Administración no tiene propiamente voluntad psicológicamente entendida, sino que está sujeta a las reglas y principios del ordenamiento jurídico, y en general, al principio de juricidad, la motivación es la forma de hacer públicas las razones y justificaciones del actuar estatal. Sólo la motivación garantiza que lo decidido sea en función de las previsiones legales y no de la arbitraria voluntad del funcionario.

Las decisiones administrativas son así, en sentido amplio, silogismos, donde el funcionario deberá justificar cuáles son las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta para la decisión; y más importante aún, está obligado a justificar cómo tales hechos se subsumen en las disposiciones y por qué lo decidido es cónsono con los principios constitucionales y legales.

El Instituto Nacional de Tierras indicó en el acto cuya nulidad demando que yo habría estado fuera del país en unas fechas indicadas en un cuadro que consta en el documento anexado "A". Ahora bien, es un hecho que la Ley no discrimina en ningún caso a quienes hubiésemos salido del país como una causal para perder nuestros derechos agrarios, cual si se tratar de una capiti disminutio.

De hecho, el ente nunca señaló cómo podría tal situación afectar mi derecho a gozar de un título de adjudicación de tierras, lo cual le habría sido imposible por la sencilla razón de que la Ley no establece tal situación como perjudicial.

Resulta además curioso que el ente no señalare de dónde obtuvo tales datos, ni indicase por qué le pareció pertinente tenerlos en cuenta, lo que constituye un indicio de la existencia de desviación de poder, considerando que posiblemente se trate de un tercero con interés personal quien haya facilitado tal información, y en todo caso es una prueba contundente de la inexistencia de un debido procedimiento en el cual hubiere podido defenderme, y alegar lo que correspondiente.

En virtud de lo expuesto pido se declare la nulidad absoluta del acto dictado en sesión 607-14 del 16 de diciembre de 2014, punto de cuenta N° 8, que me fuere notificado el 19 de diciembre de 2014, por cuanto ninguno de los dos únicos supuestos de hecho considerados son válidos, suficientes ni pertinentes para tomar la decisión impugnada, siendo que en cambio me encontraba dentro de todos los supuestos para gozar de los derechos que se desprenden del título de adjudicación de tierras, y siendo que cumplo con los deberes que la Ley me impone en mi carácter de adjudicataria, al punto de que el ente no revocó el acto, sino que lo anuló.

En este sentido quiero finalizar señalando que tampoco podía el ente declarar tal nulidad absoluta, por cuanto implicó un falso supuesto de derecho, pues, la nulidad absoluta sólo habría podido decretarla de conformidad con los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero: 1. No está expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. No resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares; 3. Su contenido no es de imposible o ilejecución; 4. No fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así las cosas, existe también un falso supuesto de derecho que vician de nulidad absoluta el acto cuya nulidad demando.

Queda finalmente decir que el Instituto Nacional de Tierras actuó contrariamente a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: "Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética". En efecto, siendo que la parcela sobre la cual el ente me otorgó el título de adjudicación de tierras está plenamente productiva, es un sinsentido, que ilegalmente me revoque el título, atentando así contra mi seguridad jurídica, poniendo en peligro potencial la producción que allí existe.

Petitorio

De conformidad con lo expuesto, pido se declare la nulidad total y absoluta del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 607-14, del 16 de diciembre de 2014, en cuenta N° 8, y que me fuera notificado el 19 de diciembre de 2014, el cual anexo marcado "A", por haber violado mis derechos en los términos expuestos. …omissis…”

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, es por lo que le corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

El recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 607-14, del 16 de diciembre de 2014, punto de cuenta N° 8, mediante el cual se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el ut supra mencionado Instituto, en Reunión N° EXT 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, en el que se aprobó el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, a favor de la ciudadana A.M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25501693, sobre el predio denominado “PARCELA N° 13”, ubicado en el Sector Los Hicacos; Parroquia No U.A.A.; Municipio S.M.d.E.A., con una superficie de tres hectáreas con cinco mil ciento veintiséis metros cuadrados (3 ha con 5.126 m 2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado Colectivo Requena; Sur: Terreno ocupado por Parcela N° 15; Este: Río Guayabita, y Oeste: Vía de penetración Guayabita-Polvorín. De allí que, es relevante mencionar la disposición ad litteram del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 607-14, del 16 de diciembre de 2014, punto de cuenta N° 8, mediante el cual se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el ut supra mencionado Instituto, en Reunión N° EXT 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, en el que se aprobó el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, a favor de la ciudadana A.M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25501693, sobre el predio denominado “PARCELA N° 13”, ubicado en el Sector Los Hicacos; Parroquia No U.A.A.; Municipio S.M.d.E.A., con una superficie de tres hectáreas con cinco mil ciento veintiséis metros cuadrados (3 ha con 5.126 m 2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado Colectivo Requena; Sur: Terreno ocupado por Parcela N° 15; Este: Río Guayabita, y Oeste: Vía de penetración Guayabita-Polvorín. En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto por la ciudadana A.M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.501693, asistida por los abogados J.E. VALDERRAMA Y L.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.398.654 y V-13.664.201, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.948 y 102.405 en su orden, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 607-14, del 16 de diciembre de 2014, punto de cuenta N° 8, mediante el cual se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el ut supra mencionado Instituto, en Reunión N° EXT 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, en el que se aprobó el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, sobre el predio denominado “PARCELA N° 13”, ubicado en el Sector Los Hicacos; Parroquia No U.A.A.; Municipio S.M.d.E.A., con una superficie de tres hectáreas con cinco mil ciento veintiséis metros cuadrados (3 ha con 5.126 m 2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado Colectivo Requena; Sur: Terreno ocupado por Parcela N° 15; Este: Río Guayabita, y Oeste: Vía de penetración Guayabita-Polvorín.

  2. - ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO interpuesto por la ciudadana A.M.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.501693, asistida por los abogados J.E. VALDERRAMA Y L.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.398.654 y V-13.664.201, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.948 y 102.405 en su orden, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 607-14, del 16 de diciembre de 2014, punto de cuenta N° 8, mediante el cual se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el ut supra mencionado Instituto, en Reunión N° EXT 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, en el que se aprobó el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, sobre el predio denominado “PARCELA N° 13”, ubicado en el Sector Los Hicacos; Parroquia No U.A.A.; Municipio S.M.d.E.A., con una superficie de tres hectáreas con cinco mil ciento veintiséis metros cuadrados (3 ha con 5.126 m 2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado Colectivo Requena; Sur: Terreno ocupado por Parcela N° 15; Este: Río Guayabita, y Oeste: Vía de penetración Guayabita-Polvorín. Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia, ordena la notificación del Fiscal Superior del estado Aragua, la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente; Ing. J.A.M. -solicitando a éste último la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes- a los fines de que procedan a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. Asimismo notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Aragueño”, del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 09-0695, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695.

Para la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y líbrense oficios, así como el despacho de exhorto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y se libraron los oficios y cartel correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0364

HBC/Dss/ea

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