Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001896

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.M.U.S. y L.R.Z.A., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.508.128 y V-4.132.240 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio F.A.D.G. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.820 y 23.814, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de j.d.M.N.N. y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ROLDAM GABRIEL y R.D.Z.U., nacidos en fechas 05 de Agosto de l983 y 07 de Agosto de 1992, actualmente con veintiuno (21) y doce (12) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 24 de agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha dieciseis (16) de Septiembre del 2004, de la siguiente manera:Observa en el Expediente signado con N° BP02-Z-2004-001896, presentada por los ciudadanos A.M.U.S. y L.R.Z.A., que no determinan cual fué el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, el cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponda conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes., en los procesos donde intervine el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A del Código Civil Venezolano Vigente y 47 del Còdigo de Procedimiento Civil. En relaciòn a los bienes de la comunidad conyugal, la liquidaciòn corresponde una vez declarado el divorcio, conforme a lo establecido en el artìculo 186. Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el artìculo 185-A del Còdigo Civil, OBJETO, la solicitud de divorcio conforme al 185-A.presentada por los cònyuges.

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes A.M.U.S. y L.R.Z.A., no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 140-A, del Código Civil, al no señalar expresamente en su solicitud su ùltimo domicilio conyugal, requisito este indispensable para determinar la competencia de este Tribunal tal como lo establece el articulo 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona,18 de Octubre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Unipersonal. Sala Nº 01

Dra. G.S.d.G..

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan.

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