Decisión nº 1402 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.427.597, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.660; en contra del ciudadano A.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.472, y domiciliado en esta ciudad; a favor de la niña M.A.S.N..-

En fecha 14 de Enero de 2004, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

La parte actora solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo, las utilidades, vacaciones, así mismo, bonos, bonos de transferencias, horas extras, bonificación de fin de año, antigüedad, prima por hijos, liquidación de prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, bono nocturno, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con ocasión de su trabajo, como Asesor Jurídico, adscrito al Concejo Legislativo del Estado Zulia.

En fecha 14 de Enero de 2004 se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal por medio de Sentencia Interlocutorio decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El Veinte por ciento (20%) mensual del Sueldo, horas extras; que devenga el ciudadano A.J.S.G..-

  2. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  3. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos.

  5. El Veinte por ciento (20%) sobre liquidación de Prestaciones Sociales, Retroactivos, Caja de ahorros, Fideicomiso y demás cantidades que le corresponda en caso de despido, retiro, meritocracia, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 03 de Febrero de 2004, se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo Especial constante de diez (10) folios, en la cual se dio cumplimiento con lo acordado por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2004.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, se recibió cheque por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de un millón ciento dieciséis mil cuarenta y ocho con 12/100 cts. (1.116.048,12).

En fecha 07 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó depositarlo en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña NARRACCI SANCHEZ.

A tal efecto en esa misma fecha se elaboro planilla de depósito Nº 44605384.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, el Abogado J.E.L., actuando con el carácter acreditado en actas solicitó ante este Tribunal se oficiara al C.L.d.E.Z. con el fin de que realicen la retención sobre el concepto de Servicios Prestados por el ciudadano A.J.S.G., correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre el concepto de Servicios Prestados, para satisfacer las necesidades alimentarías de la niña M.A.S.N..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Veinte Por Ciento (20%) del concepto de Servicios Prestados.

Se ordena oficiar al C.L.d.E.Z. a fin de que remitan a este Juzgado información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del ciudadano A.J.S.G.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El Veinte por ciento (20%) del concepto de Servicios Prestados correspondiente al ciudadano A.J.S.G..-

  2. Se ordena oficiar al C.L.d.E.Z. a fin de que remitan información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido ciudadano.

• La cantidad a retener establecida en el literal “A” deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

• Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a dirigirse al Departamento de Administración y Recursos Humanos del Concejo Legislativo del Estado Zulia . Líbrese Despacho de comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día quince (15) del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente).

Dra. M.C.G..

La Secretaria Accidental:

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°______ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. _______ y __________. La Secretaria.-

Exp.: 04549

MCG/mesm*

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