Decisión nº 08-167-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Noviembre de 2008

198° y 149°

VISTOS

, con informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.P.P., contra el auto interlocutorio dictado el 02.05.2008 (f. 01) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro preventivo sobre el inmueble dado en arrendamiento, el cual está constituido por una casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el Primer Piso de la Quinta “Villa Casinilla”, situada en la Calle Cartagena, de la Urbanización “Sorocoima”, La Trinidad, Municipio Baruta, Caracas,, solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento sigue la ciudadana A.P.P. contra los ciudadanos F.L.R. y M.B.L..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 04.07.2008 (F. 08), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al juez. Por auto de fecha 11.07.2008 (f. 31), se le dio tramite de interlocutoria a la presente causa.

    En fecha 06.08.2008 (f. 55 al 64), el representante judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

    Mediante auto de fecha 29.09.2008 (f. 85), se advierte a las partes que la causa, a partir del 27.09.2008, inclusive, entró en terminó para dictar sentencia.

    Por auto del 27.10.2008 (f. 87) se difiere la oportunidad de sentencia, reasumiendo el conocimiento de esta incidencia quien suscribe el presente fallo (f. 88) y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento de un inmueble, el cual está constituido por una casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el Primer Piso de la Quinta “Villa Casinilla”, situada en la Calle Cartagena, de la Urbanización “Sorocoima”, La Trinidad, Municipio Baruta, Caracas, mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.P.P. contra los ciudadanos F.L.R. y M.B.L. por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 02.04.2008 (f. 30), el Tribunal de la causa admitió la demanda y por auto de fecha 02.05.2008 (f. 01), el tribunal de la causa NEGÓ la medida de Secuestro solicitada en el escrito de demanda.

    Mediante diligencia de fecha 05.05.2008 (f. 04), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión y por auto de fecha 18.06.2008 (f. 05), el juzgado de la causa la oye en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las actas conducentes.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto previo.

      * De la motivación de la negativa.

      En su escrito de informes ante esta Alzada sostiene la parte actora que el auto negatorio de la medida de secuestro se encuentra inmotivado, aduciendo que el fallo cuestionado, sin análisis de las aportaciones probatorias, se refiere a un juicio distinto, por cuanto no se solicita una medida de condena y se solicita una medida de embargo, sino que se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento y la entrega del bien arrendado.

      Este Juzgado Superior, desde el 12.04.2004 (caso Sotillo), ha venido señalado que la doctrina judicial enseña que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que supone que la parte actora debe solicitar y el tribunal limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

      En ningún caso el juez esta facultado para decretar medidas cautelares nominadas o innominadas que no se adecuen a los bienes sobre los cuales recaen y que conlleven un deterioro acelerado de los mismos e incluso su destrucción, pues, en este caso no solamente se frustraría la finalidad de la cautela decretada haciéndola inútil en caso de resultar el demandante vencedor en su pretensión, sino que se afectaría de manera irreparable los derechos del demandado sobre los bienes, en caso de resultar desestimada la pretensión del actor, dejando de ser el poder cautelar del juez un instrumento de protección de una parte, para convertirse en un instrumento de destrucción de la otra.

      El juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

      Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

      Esto refiere a las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, dado que la de secuestro tiene una connotación adicional, al presentar motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a A.B. a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).

      Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

      En el caso subapelación, se observa que la parte apelante sostiene que la decisión del a quo está inmotivada, porque no se adecua a su petitorio, ya que le negó una medida de secuestro bajo las consideraciones de una medida de embargo. Ciertamente el decreto y la negativa de una medida cautelar deben estar motivados, porque deben adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse o negarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y adicionalmente a los supuestos específicos de la medida de secuestro. En este caso, tiene parcialmente razón la parte apelante en lo referente a que en el fallo apelado sólo se analizaron los supuestos generales de las medidas cautelares, mas no se entró a considerar los supuestos específicos de la medida de secuestro. Sin embargo, esto no quiere decir que haya una ausencia de motivación, porque la hubo, lo que sucede es que hay incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.

      Luego debe desestimarse este alegato de inmotivación, y si señalar que hay una incongruencia negativa en el fallo apelado, dado que no hay una relación entre lo pedido (secuestro) y lo resuelto (embargo). ASI SE DECLARA.

    2. - Tema de la Apelación.

      La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 05.05.2008 (f. 04), por la representación judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 02.05.2008 (f.01 al 03)) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud por la parte actora de medida de Secuestro del inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el Primer Piso de la Quinta “Villa Casinilla”, situada en la Calle Cartagena, de la Urbanización “Sorocoima”, La Trinidad, Municipio Baruta, Caracas.

    3. - Antecedentes.

      a.- La representación judicial de la parte actora, en libelo de demanda solicitó la Medida Preventiva de Secuestro en los términos siguientes:

      (…) De conformidad con lo previsto por el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal decrete el secuestro del inmueble arrendado, ya que la acción que se ejerce lo es por falta de pago.

      Solicitamos se acuerde el depósito del inmueble en la persona de nuestra representada, tal como lo establece la parte final de la norma antes invocada (…)

      b.- En auto de fecha 02.05.2008 (f. 01) el Tribunal de la Causa negó la Medida de Secuestro, en los siguientes términos:

      “(…) Analizada la tutela cautelar solicitada con criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma.

      De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida de secuestro solicitada, y así se decide.- (…)

      Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, basada en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    4. - Del secuestro del ordinal 7° del artículo 599.

      * Supuestos legales.

      Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

      La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a A.B. a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).

      Con relación a la medida cautelar de secuestro solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599.7 del mencionado Código, que:

      “Art. 599. Se decretará el secuestro:

      (…)7°.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

      Se infiere del pretranscrito texto legal que el secuestro de la cosa mueble objeto del litigio, sólo procede por situaciones específicas: (i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; (ii) por estar deteriorada la cosa; o (iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

      Al comentar esta normativa, son muchas las posiciones que se han adoptado, y aun legislativamente, al punto de que, luego de la entrada en vigencia de nuestra ley adjetiva civil, en el año de 1987 fue objeto de una modificación, para que quedara claro, como lo dice R.H.L.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. 4, p. 495) que este dispositivo legal procede cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento; por estar deteriorada la cosa; o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

      Entonces quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el numeral 7 del artículo 599.

      Ahora bien, la presente acción lo que persigue es la resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de dos meses de cánones de arrendamiento de Cinco Mil Bolívares (Bs.f 5.000,oo) cada uno, correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2008, y el incumplimiento del depósito en garantía de Diez Mil Bolívares (Bs.f 10.000,oo) con un cheque sin provisión de fondos, por lo que pareciera prima facie, que el peticionar se encuentra inscrito dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a acordar la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de pensiones de arrendamiento.

      Al revisar la presente acción, observa quien sentencia que está dado el supuesto de ley, ya que (1) se ha demandado la Resolución del Contrato de arrendamiento en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento; y (2) que de manera verosímil, sin que signifique un pronunciamiento sobre el fondo, se ha acreditado (i) que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento (f. 42) datado el 25.09.2007 en el que se convino un canon de arrendamiento mensual de Bsf. 5.000,oo, (ii) que hay constancia de un protesto legal (f. 45) de un cheque por Bs.f 10.000,oo emitido por los demandados en el que se manifiesta carecer de fondos disponibles y (iii) que han sido consignados los recibos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008 para acreditar la insolvencia.

      Estos elementos probatorios, sin prejuzgar, conforman de manera verosímil una presunción de incumplimiento de la obligación de pago de cánones arrendaticios y dado ese supuesto, de conformidad con el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, el cual está constituido por una casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el Primer Piso de la Quinta “Villa Casinilla”, situada en la Calle Cartagena, de la Urbanización “Sorocoima”, La Trinidad, Municipio Baruta, Caracas, teniendo una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 M2) y esta distribuida de la siguiente manera: Garaje Con puerta eléctrica, hall de Entrada, Un (1) Recibo y Comedor separados, Tres (3) Habitaciones Principales, con sus closet, de las cuales una con baño privado, pasillo con un closet para la lencería, patio, jardín, Dos (2) Baños, una (1) Cocina completamente equipada y un anexo para un depósito o taller. ASI SE DECIDE.

      A solicitud de parte y bajo la permisión del artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa afectada para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.P.P., contra el auto dictado el 02.05.2008 (f. 01 al 03) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por una casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el Primer Piso de la Quinta “Villa Casinilla”, situada en la Calle Cartagena, de la Urbanización “Sorocoima”, solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento sigue la ciudadana A.P.P. contra el ciudadano F.L.R. y M.B.L..

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de Medida de Preventiva de Secuestro formulada por la parte actora, ciudadana A.P.P., con fundamento en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos F.L.R. y M.B.L., el cual consta de una casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el Primer Piso de la Quinta “Villa Casinilla”, situada en la Calle Cartagena, de la Urbanización “Sorocoima”, teniendo una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 M2) y esta distribuida de la siguiente manera: Garaje Con puerta eléctrica, hall de Entrada, Un (1) Recibo y Comedor separados, Tres (3) Habitaciones Principales, con sus closet, de las cuales una con baño privado, pasillo con un closet para la lencería, patio, jardín, Dos (2) Baños, una (1) Cocina completamente equipada y un anexo para un depósito o taller.

TERCERO

Queda así revocado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10046

Resolución Contrato Arrendamiento(Medidas)/Int.

Materia: Civil.

FPD/fca/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR