ANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL CONTRA TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ

Número de expediente13.733
Fecha30 Noviembre 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PartesANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL CONTRA TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.733

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: A.K.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.040

DEMANDADO: T.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.652

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de octubre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 8 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo aclarado por auto del 28 del mismo mes y año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada I.N.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.

De las actas procesales se desprende que el demandado mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2012, denuncia la inadmisibilidad por haberse interpuesto en su contra la misma demanda, habiendo desistido la accionante el 16 de junio de 2011, por lo que quedó obligada la actora según sus dichos, a no interponer demanda de divorcio hasta que hayan transcurridos 90 días a dicha manifestación y sin embargo, alega que la nueva demanda se admitió el 20 de junio de 2011, es decir, la misma fecha en que se homologó el desistimiento planteado.

Por su parte la demandante, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012, sostiene que la admisión de la reforma, hace que no exista conexión de la presente demanda con la demanda que contiene el expediente Nº 22.592 ya que no existe identidad de los tres elementos que son sujetos, objetos y títulos, sumado a ello, alega que la primera demanda no fue admitida.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

En el caso de autos, claramente se puede apreciar, que la accionante intenta una primera demanda en fecha 10 de junio de 2011, expresamente desiste de esa demanda; y sin esperar que transcurrieran los 90 días que ordena la norma, presenta una segunda demanda en fecha 14 de junio de 2011, lo cual violenta expresamente el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y acarrea forzosamente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada. ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

En las actas procesales consta que en fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana A.K.E.S. demanda por divorcio al ciudadano T.A.G.A., invocando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 16 de junio de 2011 el apoderado judicial de la demandante desiste del procedimiento, siendo homologado por auto del 20 de junio de 2011.

En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana A.K.E.S. demanda nuevamente por divorcio al ciudadano T.A.G.A., invocando la misma causal 3º del artículo 185 del Código Civil y posteriormente reforma la demanda.

En primer término, debe ser advertido que la norma trascrita prohíbe volver a proponer la demanda, por lo que mal puede reformarse una demanda cuya proposición está prohibida expresamente por Ley. Siendo ello así, es imperativo desestimar los alegatos de la demandante respecto a que al reformar la demanda se modificó los tres elementos que son sujetos, objetos y títulos.

En otro orden de ideas, la demandante alega que la primera demanda no fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este sentido, es oportuno traer a colación aleccionadora sentencia Nº 1.205 de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde por una parte se establece que “el desistimiento puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso”, por otra parte citando al insigne procesalista L.L. se afirma que el “retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento” y finalmente en la sentencia nuestra máxima jurisdicción asevera “No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales”.

En base a los criterios jurisprudencial y doctrinario invocados, esta alzada concluye que no obstante los alegatos de la demandante en el presente caso hubo un desistimiento del procedimiento en la primera demanda de divorcio que se intentó, por consiguiente no le estaba permitido al demandante

volver a proponer la demanda antes del transcurso de noventa días, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.N.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana A.K.E.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del

Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días

del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.733

JAMP/NRR/ema.-

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