Decisión nº S2-219-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.S.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.749.562, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y G.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.594, presentada por la mencionada ciudadana por medio de la asistencia de la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601, solicitud conforme a la cual, se requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, conforme a la cual, Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.S.S.A. y G.A.M.B..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante este Tribunal Superior, la ciudadana A.S.S.A., ya identificada, asistida por la abogada M.B., a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y considerando como cumplidos -según su decir- los parámetros establecidos en el título X de la parte primera del libro cuarto de dicho Código, sobre sentencia pronunciada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, manifestando que por diferentes razones ella y el ciudadano G.A.M.B. decidieron divorciarse, y para el momento en que se produjo la separación de hecho se encontraban en el singularizado país extranjero, razón por la que acudieron a dicho tribunal.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo lº de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado, las cuales, advirtiéndose a la parte solicitante, han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P., en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

    Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la traducción por intérprete público de la sentencia extranjera sub examine, se observa que la misma es denominada “sentencia definitiva para disolución de matrimonio”, y en la que el Tribunal extranjero sólo establece que el matrimonio estaba irrevocablemente roto, presentándose como evidencia un convenio mutuo entre las partes, que fue ejecutado voluntariamente el día 22 de enero de 2007, después de su divulgación plena, siendo aprobado por dicho órgano jurisdiccional en la misma oportunidad de la emisión de la sentencia in comento.

    De lo anterior puede determinarse, así como de la misma solicitud de exequátur, que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuya pase se solicita, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento o acuerdo regulada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, atendiendo a que en dicha solicitud se manifiesta que ambos cónyuges decidieron divorciarse, consignando un convenio mutuo para evidenciar su intención de separarse de hecho y presentándose ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade para solicitar el divorcio, en analogía al procedimiento de declaración del divorcio por parte del órgano jurisdiccional contenido en los apartes del artículo 185 eiusdem.

    Empero se observa de la misma traducción de la sentencia extranjera, que fue proferida en fecha 8 de febrero de 2007 y que la causa de divorcio presentada por las partes fue ventilada en esa misma oportunidad, mientras que el convenio mutuo presentado por las partes fue ejecutado el día 22 de enero de 2007, pero aprobado en la misma fecha de la emisión del referido fallo, por lo que se pone de manifiesto que no transcurrió el lapso de más de un (1) año entre la interposición de la causa, el convenio, su aprobación y la decisión de divorcio, determinación de tiempo que exige el procedimiento venezolano para declarar el divorcio a la luz del referido artículo 185 del Código Civil, en sus dos últimos párrafos, necesario para abrir la posibilidad de reconciliación de los cónyuges en protección de la institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, pág.166-167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

  7. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

    El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.”

    (...Omissis...)

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, pags.295-296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

    A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

    El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    (...Omissis...)

    En consecuencia, del análisis realizado a las actas procesales se puede establecer, que el divorcio o la disolución de matrimonio decidida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica el día 8 de febrero de 2007, y en cuya misma fecha se aprueba el convenio mutuo de las partes ejecutado el día 22 de enero de 2007, no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan dicha materia, específicamente en los dos apartes del artículo 185 del Código Civil, conforme a los cuales es menester que los cónyuges hayan permanecido separados por más de un (1) año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio exigible por cualquiera de los cónyuges, período de tiempo que no se comprueba como cumplido, ya que como se pudo evidenciar con anterioridad la causa fue interpuesta en la misma fecha en que se emitió la decisión cuyo exequátur se solicita, aunado a que el convenio de parte se ejecutó sólo dos (2) semanas y media antes del mismo fallo que lo aprueba, máxime cuando ya se dejó por sentado que la institución del matrimonio y su disolución es de orden público, no relajable por convenio entre las partes ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación nacional, sino que es la Ley, desarrollada bajo los fundamentos y principios que atañen a la institución del divorcio y por ende de la familia, la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que dicha disolución del matrimonio surta efectos y en consecuencia se procure.

    En derivación, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en concatenación con la normativa civil venezolana que regula la materia de disolución del matrimonio, debe concluir este operador de justicia en la IMPROCEDENCIA de dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de actas, por ser contraria al orden público venezolano al colidir con la legislación patria, específicamente con el procedimiento preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 8 de febrero de 2007, originando a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR la presente solicitud de exequátur formulada por la ciudadana A.S.S.A., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana A.S.S.A., de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.S.S.A. y G.A.M.B..

    No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    Dr. E.E.V.A.

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.G.P.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

    ABOG. A.G.P.

    EVA/ag/mv

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