Decisión nº 2234 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 41.270.-

PARTE ACTORA: Ciudadana A.M.V.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 7.839.876, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.E.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 3.638.928, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.536, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, debidamente registrada por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 1957, bajo el No. 119 del Tomo I de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, siendo su última reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas celebrada el día 24 de Marzo de 1981 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 12-A.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de Noviembre de 2002.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre el ciudadano R.E.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 3.638.928, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.536, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.V.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 7.839.876, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, debidamente registrada por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 1957, bajo el No. 119 del Tomo I de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, siendo su última reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas celebrada el día 24 de Marzo de 1981 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 12-A, en la persona de su Presidente ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre 2002, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar a la parte demandada ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, debidamente registrada por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 1957, bajo el No. 119 del Tomo I de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, siendo su última reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas celebrada el día 24 de Marzo de 1981 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 12-A, para que compareciera por este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que fuera citado, en horas fijadas para despachar (7:30 de la mañana, a 1:30 de la tarde), a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2003, el Alguacil natural de este Tribunal, consigno los recaudos de citación de la presente demanda y expuso que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados por el alguacil de este Tribunal.-

En fecha cuatro (04) de febrero de 2003, por medio de diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio R.E.A., anteriormente identificado, solicita al Tribunal le sean entregados los recaudos de citación para practicar la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del 2003, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado en la diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2003, y ordena hacer entrega a la parte actora y/o en la persona de su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio R.E.A., los recaudos de citación librados a la parte demandada.-

En fecha primero (01) de Abril del 2003, por medio de diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio R.E.A., anteriormente identificado, solicita se proceda a dar la citación cartelaría de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 08 de Abril del 2003, de conformidad con la diligencia anteriormente mencionada, provee de conformidad con lo solicitado y ordena librar los carteles de citación. En la misma fecha fueron librados los mencionados carteles.-

En fecha diez (10) de julio del 2003, por medio de diligencia la parte actora, consigno los ejemplares de los peridiocos respectivos, para que sean agregados a las actas procésales. En las mismas fechas fueron agregados.-

En fecha nueve (09) de Septiembre del 2003, presente en la sala de este despacho el Apoderado Judicial de la parte Actora R.E.A., con la finalidad de dar cumplimiento a la citación cartelaria, solicita la colocación del cartel en el domicilio de la parte demandada.-

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2003, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejo constancia de que fijo el cartel en el domicilio de la parte demandada.-

En fecha primero (01) de Diciembre de 2003, presente en la sala de este despacho el Apoderado Judicial de la parte Actora R.E.A., solicita al Tribunal dar cumplimiento con las formalidades de la citación.

En fecha nueve (09) de Diciembre del 2003, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diecisiete (17) de febrero del 2004, por medio de diligencia el Abogado en Ejercicio R.E.A., anteriormente identificado, solicita el Nombramiento del Defensor Ad-Litem en la presente causa.-

Por auto de fecha primero (01) de marzo del 2004, el Tribunal provee de Conformidad con lo anteriormente solicitado, y Nombra como defensor Ad-Litem en la presente causa al Abogado en Ejercicio C.M.. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-

En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2004, fue notificado el Defensor Ad-Litem, designado en la presente causa y agregada dicha boleta en la misma fecha.-

En fecha primero (01) de Abril del 2004, presente en este despacho el Abogado en Ejercicio C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 8.492.170, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.659, acepta al cargo de defensor Ad-Litem conferido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo del 2004.-

En fecha veinte (20) de marzo del 2004, el Abogado en Ejercicio R.E.A., anteriormente identificado, solicita se libren recaudos de citación al Defensor Ad-Litem, designado en esta causa.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, este tribunal ordena librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.-

En fecha diecinueve (19) de Agosto del 2004, fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, y agregada dicha boleta en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004.-

En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2004, por medio de escrito el Abogado en Ejercicio C.A.M.Z., anteriormente identificado, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, opuso cuestiones previas.-

En fecha dos (02) de Noviembre del 2004, el Abogado en Ejercicio R.E.A., anteriormente identificado, presento escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004.-

En fecha diez (10) de Noviembre de 2004, el Abogado en Ejercicio R.E.A., anteriormente identificado, presento escrito de pruebas. En la misma fecha por medio de auto el Tribunal, admitió las presentes pruebas.-

En fecha ocho (08) de Febrero del 2006, el Abogado en Ejercicio R.E.A., anteriormente identificado, solicito avocamiento en la presente causa.-

Por auto de fecha catorce (14) de febrero del 2006, el tribunal se avoco a la presente causa y ordeno notificar a las partes intervinientes en este Proceso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-

En fecha nueve (09) de julio del 2009, el Abogado en Ejercicio R.E.A., anteriormente identificado, solicita le sea devuelto el documento original que corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) del expediente signado bajo el Nº 41.270.-

II

PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2002 y observándose de las actas procesales que hasta el día veintitrés (23) de Marzo de 2004, fecha esta en la cual se practico la citación de la parte demandada, y evidenciándose que había trascurrió mas de un año sin que se perfeccionara la citación, razón por la cual la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Ciudadana A.M.V.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 7.839.876, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia contra Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, debidamente registrada por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 1957, bajo el No. 119 del Tomo I de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, siendo su última reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas celebrada el día 24 de Marzo de 1981 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Marzo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 12-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los veinte (20) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. (MSc)

LA SECRETARIA ACC:

Abog. E.V.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Tres y cuarenta minutos (03:40 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1264.-

LA SECRETARIA ACC

HNdU/CaVi.-

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